REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-000184

JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ARNALDO JOSE CASTILLO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.033.434, fecha de nacimiento 21-04-71, de estado civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de León Catillo (F) y María Terán (F), residenciado en Guácara vía Vigirima sector la Compañía, calle Miranda casa 31-10 Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA: JUANA CAMACHO
VICTIMA: EGLIMAR ESCOBAR QUERALES.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23-02-2015, fue celebrada la audiencia preliminar, en la que fue Admitida la acusación Fiscal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 08-02-011, donde la ciudadana victima manifestó haber sido agredida físicamente por el ciudadano antes precitado, la ciudadana que se identifico como EGLIMAR ISOLINA ESCOBAR QUERALES, que desciende de la unidad manifestando que había sido golpeada por el conductor de dicho transporte público, publicado auto de apertura a Juicio en fecha 24-02-2015.

Los Órganos de Prueba admitidos:

 DRA. OSCAR ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido el médico que practico evaluación a la víctima, según informe No. 9700-146-745-11, de fecha 18/02/2011, la cual podrá ser presentada para su lectura.
 AGENTE FIGUEROA LUIS y AGENTE EDWIN LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por haber sido los expertos que realizaron la Inspección Tecnica No. 278, de fecha 09/02/2011, la cual podrá ser presentada para su lectura.
 AGENTE ALVAREZ AULAR JOSÉ DANIEL, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, que realizó la aprehensión del acusado en fecha 08/02/2.011, según acta policial de esa misma fecha suscrita por dicho funcionario. La cual será presentada para su lectura.

 (VICTIMA) EGLIMAR ISOLINA ESCOBAR, cuya dirección se encuentra de manera reservada, siendo necesaria y pertinente ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
 La DRA. NECMAR OSQUERA, y la DRA. KARLA CANELON, medicas adscritas a INSALUD, Hospital Miguel Malpica, siendo necesaria y pertinentes ya que fueron las medicas que evaluaron a la víctima al momento de ser trasladada a dicho centro asistencial, según informes médicos de fecha 08/02/2.011 suscrito por las medicas, los cuales serán presentados para su lectura.


DE LA APROBACION Y CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 13-03-2015, se recibió el asunto en fase de juicio y fue en fecha 08-09-2015, prevista audiencia de juicio, que fue aprobada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) Año, bajo cuya vigencia se estipulo como condiciones a cumplir por el acusado, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se acuerda remitir al equipo Interdisciplinario, a los fines que ambos para que reciban orientación y con los criterio de las profesionales hagan las articulaciones respectivas con las instituciones pertinentes 2.- Prohibición de perturbar a la víctima, advirtiendo a la victima de la reciprocidad en el cumplimiento de esa condición 3.- hacer trabajo comunitario cada dos meses, debiendo ser avalado por el consejo municipal del lugar donde reside, durante el lapso que dure la suspensión 4.- Se le impone la obligación de hacer los trámites necesarios para gestionar régimen de convivencia, manutención y negociar la comunidad conyugal 5.- Ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario para participar en los programas sociales que ellos llevan a cabo 6.- la obligación de acudir a un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), para lo cual se nombra correo especial al acusado de autos. Seguidamente se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima está de acuerdo con las condiciones, e igualmente la manifestación del acusado a someterse a las condiciones impuestas. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal.

CUMPLIDO EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA SE VERIFICO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Ahora bien, verificado el cumplimiento del lapso, fue efectuada en fecha (31) de enero del 2017, AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la causa signada con el No. GP01-S-2011-000184, seguida al acusado ARNALDO JOSE CASTILLO. Presente la víctima, manifestó: “él hasta la fecha ha cumplido con las condiciones planteadas por este Tribunal y no se ha metido más conmigo, pero sin embargo, él no ha cumplido con la condición del régimen de manutención y de solucionar lo de la casa es todo”.

El acusado, ARNALDO JOSE CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21/04/1971, natural de Valencia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.033.434, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado en: GUACARA VIA VIGIRIMA, SECTOR LA COMPAÑÍA CALLE MIRANDA 31-10 Estado Carabobo, teléfono: 0412-0398652 y 0416-7460914, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ yo propongo que en cuanto salga el divorcio con mi esposa colocar la casa a nombre de mis dos hijos que tengo con la señora, es todo.

DEFENSA: “en conversaciones con mi representado, este manifiesta que no desea salir de la casa, hasta tanto los hijos cumplan con la mayoría de edad. Asimismo hacer los trámites respectivos para poner el 50% del valor del inmueble a nombre de sus dos hijos.

DE LA VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las medidas impuestas por este juzgado en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08/09/2015, consistentes en: 1.- Se acuerda remitir al equipo Interdisciplinario, a los fines que ambos para que reciban orientación y con los criterio de las profesionales hagan las articulaciones respectivas con las instituciones pertinentes, siendo informado por la Coordinadora del equipo Interdisciplinario que el ciudadano cumplió a cabalidad con la Medida impuesta. 2.- Prohibición de perturbar a la víctima, advirtiendo a la victima de la reciprocidad en el cumplimiento de esa condición la misma se da por cumplida mediante lo informado por la victima en sala 3.- hacer trabajo comunitario cada dos meses, debiendo ser avalado por el consejo municipal del lugar donde reside, durante el lapso que dure la suspensión no se verifica y por lo tanto no se da por cumplida 4.- Se le impone la obligación de hacer los trámites necesarios para gestionar régimen de convivencia, manutención y negociar la comunidad conyugal, se da por incumplida debido a lo manifestado por las partes en Sala 5.- Ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario para participar en los programas sociales que ellos llevan a cabo siendo informado por la Coordinadora del equipo Interdisciplinario que el ciudadano cumplió a cabalidad con la Medida impuesta 6.- La obligación de acudir a un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), la misma se da por cumplida mediante Informe de Finalización Nº 20392 y Nº 20604 de fecha 17/10/2016 y 26/10/2016 respectivamente los cuales rielan a los folios 34 al 37 de la segunda pieza de la causa.

MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal,” Si el acusado o acusada en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron……El Juez o la jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

En el caso que nos ocupa, el acusado no justifico en modo alguno, el incumplimiento de Tres de las condiciones impuestas que integraban el total de seis, por tanto, esta Juzgadora considera que tratándose de una causa del año 2011, aplicado un solución alterna procesal, a fin de procurar superar situaciones planteadas y constituir a la justicia de género en instrumento de avance para la construcción de una mejor sociedad.

Entonces, verificado como fue el INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas impuesta y esta Juzgadora de conformidad a lo estableado en el art. 47 numeral 1º se acuerda la revocatoria de la SUSPENSIÓN CONCIONAL DEL PROCESO y se procede a CONDENAR al ciudadano ARNALDO JOSE CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21/04/1971, natural de Valencia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.033.434, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado en: GUACARA VIA VIGIRIMA, SECTOR LA COMPAÑÍA CALLE MIRANDA 31-10 Estado Carabobo, teléfono: 0412-0398652 y 0416-7460914; se trata de acusación Fiscal admitida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto en los art. 39 y 42 e la Ley Especial, habiendo el acusa en forma consciente y voluntaria, ADMITIDO SU RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL en la audiencia de fecha 08-09-2015, cuya pena a imponer por cada delito es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, Aplicando lo establecido en el art. 88 del Código Penal, tratándose de concurso real de delito corresponde aplicar DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, mas el incremento de la mitad de la pena que corresponde por el otro delito ya que ambos son de la misma entidad. Quedando en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecida en el art. 70 del Código Penal. Quedan vigentes las Medidas de Protección y seguridad que fueron impuestas durante el proceso es decir la establecida en el art. 90 ordinales 6º y 13º, es decir: 6º prohibición de ejercer actos de persecución a la víctima y 13º regular todo lo relacionado con el régimen de manutención y convivencia, debiendo canalizarlo por el Consejo de Protección. Este Juzgado acordó Oficiar al Consejo de Protección de los Guayos a los fines de la intervención y orientación de las partes.
Notifíquese de la publicación de la sentencia condenatoria al acusado y su defensa, por economía
procesal. Hágase respectivo apunte de agenda, verificada resultas y lapso, de ser el caso hágase certificación y remítase a Tribunal de ejecución.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de juicio con competencia en
Delitos de violencia contra la Mujer

Abog. Goyceder Izaguirre
Secretaria





Hora de Emisión: 5:29 PM