REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCI
A EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 23 de Febrero de 2017
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2017-000950-C2V
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: MARBELIS GARCIA
IMPUTADO: JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KILLIAN RODRIGUEZ
AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Antes de decidir este Juzgador previamente observa:
Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otro lado nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-
En consecuencia, considera asertivamente quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Supra mencionada, como supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.022.932, nacido en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, el día 15-12-1993, Hijo de Maria Jholanda García (V) Y José Isidro Gutiérrez (V), de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: CIUDAD CHAVEZ, TORRE 14-A, APTO 2, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0416-578-54-46.
TÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 13 de Diciembre del 2016 con ocasión a la actuación policial realizada por la Policía Regional de la Gobernación del Estado Carabobo, teniendo en consideración el acta de entrevista realizada a la ciudadana victima MARBELIS GARCIA de la cual se extrae lo siguiente: “yo llegue a las 6 de la mañana de Barinas, yo le había dicho a el que no quería vivir mas con el, el fue para valla y mi mama le dijo que dejara quieta a su muchacha y el dijo que si no era para el no iba a hacer para nadie, hace unos días el me golpeo en el ojo, yo le dije que estuviera pendiente del bebe y el me dijo que no, el me dijo que me viniera a la casa y cuando llegue ya tenia almuerzo hecho, tenia a mi bebe y le dije que iba a dormir y me dijo que no iba a dormir que a partir de ahora comenzaba su venganza, y yo le dije cual venganza enfermo y ahí me empezó a cachetear y a dar golpes, yo me vi en un espejo y le dije como me había puesto, me encerró en el baño y me halo por el pelo, al rato volvió y me dio con el cepillo del baño, me dijo maldita perra ahora si me vas a denunciar, me amenazo, me dio por el cuello con la mano cerrada, por la espalda con el cepillo y por las nalgas, tengo lesiones en el cuello porque me intento ahorcar, se realiza prueba incorpore donde se evidencia múltiples hematomas en la cara, brazos. El me empezó a golpear y se fue, las vecinas preguntaron por mi y el les dijo que yo me había ido, el decía que si yo lo denunciaba me iba a matar y a picar, el miedo que me da es que este libre porque cuando lo llevaron a plaza de toros que al el salir el me iba a matar, no quiero que se acerque que me vea, le tengo pavor a ese hombre.”. -. Es todo
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ahora bien, una vez puestos a la disposición del Tribunal los imputados JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA , por parte de la representación de la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima MARBELIS GARCIA. asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º, asimismo solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa. Es todo”.
CAPITULO III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar a los imputados y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido para el momento por la DEFENSA PRIVADA: ABG. KILLIAN RODRIGUEZ, fue impuesto igualmente el ciudadano del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso:
Mi nombre es: JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.022.932, nacido en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, el día 15-12-1993, Hijo de Maria Jholanda García (V) Y José Isidro Gutiérrez (V), de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: CIUDAD CHAVEZ, TORRE 14-A, APTO 2, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0416-578-54-46., En relación a los hechos manifestó: “yo llegue de Barinas y la quise denunciar por fiscalía, hay un hombre que dice que es el padre de mi hijo mayor, hay un hombre que esta en el penal y el me amenazo, cuando llego allá me entero de un chamito que tiene 16 años y tuve algo con ella, llegue a ciudad Chávez, el me dijo que había estado con mi esposa, yo le pregunte a ella que que era lo que ella me estaba ocultando, ella me dice que no tiene nada con ese tipo y por eso le di las bofetadas y me dijo que si era verdad y dejo a mi hijo con la otra señora, después que me dice eso, yo me fui, no la encerré en su cuarto en el baño, las llaves no las tenía yo, ella le puso papa diferente a mi hijo, yo le dije que si me contaba la verdad yo la perdonaba y por eso la agredí, es todo”.
CAPITULO IV
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “con vista la declaración de la víctima y el imputado, revisada como han sido las actuaciones recalco que el funcionario al momento de practicar la detención hizo mención que no consiguió objeto de interés criminalistico, el sistema de justicia penal venezolano no esta para sentenciar y juzgar, sino que su principal objetivo es garantizar la constitución y las leyes de la republica, esta defensa no justifica los actos que pudo cometer mi representado, solo en cuanto a las agresiones físicas y psicológicas que le ocasiono a la victima sino que así mismo narra la causa, el origen del por que de su conducta, asimismo niego y contradigo lo manifestado por el ministerio publico en cuanto a la precalificación de los delitos de la privación arbitraria a la libertad por cuanto claramente mi cliente manifiesta que la misma poseía llaves de la vivienda y específicamente narra en su declaración que la presunta privación fue en el baño, es de aclarar que todas las puertas de las viviendas no poseen llaves y la única forma de cerrarlas es por la parte interna, las puertas que tienen cerraduras son solo las de la puerta principal, asimismo es importante resaltar que no existe ningún delito que no tenga una causal y la presente causal que genero estas acciones fue el intenso dolor y la vergüenza de mi representado de que no solo la comunidad donde habita sino también su familia tenían conocimiento de que los hijos reconocidos por mi representado son presuntamente de otros sujetos, por lo anteriormente mencionado esta defensa no le esta solicitando al tribunal que exima de responsabilidad alguna a mi representado solo le esta solicitando que analice o solo las circunstancias narradas y expresadas por la victima sino también por e4sta defensa y por el imputado por cuanto el objeto principal es la búsqueda de la verdad, en consecuencia solicita respetuosamente se sirva dictar una medida menos gravosa a lo solicitado por el ministerio publico, cualquiera que considere necesario de las medidas cautelares sustitutiva y que no deja a un lado el hecho de que mi representado a pesar de todo es el responsable del sustento de sus dos hijos menores de edad. Es todo”.
TÍTULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del Código Penal.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, señala la norma in comento lo siguiente:
Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
DE LA AMENAZA
Previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, señala la norma in comento lo siguiente:
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:
El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio.
DE LA VIOLENCIA FISICA
Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia segundo aparte, señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
“…Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD
Previsto y sancionado en el artículo 174 de la del Código Penal segundo aparte, señala la norma in comento lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
…Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.”
Ahora bien, sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a tos hechos descritos el caso de marras, se observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, las Actas de Investigación Penal, Actas de entrevistas tomadas a las personas con conocimiento de los hechos, informes médicos, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana victima MARBELIS GARCIA Calificación que este Tribunal acoge y comparte. Y ASI SE DECLARA.
TÍTULO III
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a razón de que el imputado es pareja de la víctima, conociéndola directamente a éste y testigos, pudiendo influir en ellos en un acto concreto de la investigación, constituyendo un óbice para la misma, la verdad de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo, aun cuando se trata de un delito menos grave en cuanto la pena probable a imponer; en virtud de la magnitud del daño causado y el libre arbitrio de este Juzgador, por tratarse de un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano como lo son la indemnidad e integridad física, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 238 numerales 1 y 2; todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace en los términos siguientes:
En este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". (Subrayado del Tribunal)
Es importante para este Juzgador como garante de la constitucionalidad, respetar y destacar los criterios que sobre las medidas de privación judicial preventivas de libertad han de versar múltiples decisiones de los diversos tribunales de la República, en razón de ello, y por cuanto quien aquí decide consideró como fundamento en la audiencia oral de presentación de detenido para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra DEL IMPUTADO de autos lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 238 numerales 1 y 2; del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, considera este Juzgador, que se hallan cumplidos las condiciones necesaria consagradas en los Artículos precitados.
Con vista a esa resolución, la Sala Constitucional hizo un llamado a los Jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad "ajusten su actuación a lo establecido en los artículo 236 y siguientes deI Código Orgánico
Conviene señalar que la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 218, dictada en fecha 18/06/2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, también emitió un pronunciamiento a este respecto, e indicó que los Jueces o Juezas de control "están obligados a analizar cada uno de los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Texto Penal adjetivo", puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Según el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
A criterio del ponente es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, "impone a1 sentenciador ponderar" (cuando se trata de una medida de coerción personan, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión, v la sanción probable, resguardando los derechos DEL IMPUTADO, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, v garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Según la última de las citadas Jurisprudencias, todos los elementos contemplados en el citado artículo 236, deben ser obligatoriamente estudiados, y se destacó que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, el ciudadano Fiscal solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 238 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; ejusdem.
Ahora bien, como previamente se mencionó observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad DEL IMPUTADO siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, suscrita y redactada en fecha 17 de Febrero de 2017 en la Policía Regional de la Gobernación del Estado Carabobo, inserta en el Folio Tres (3) de las actuaciones, por el Ciudadano Funcionario DANNY CAMACHO, adscrito a ese Módulo Vial ubicado en el sector Plaza de Toros CCP Vial Valencia Sur.
• Acta de Entrevista, suscrita en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto en el Folio Cinco (5), realizado a la víctima MARBELIS GARCIA, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• Acta de Entrevista, suscrita en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto en el Folio Siete (7), realizado a la testigo YUSLEIDY CARLY, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• Informe Médico, suscrito en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto en el Folio Diez (10), realizada a la víctima MARBELIS GARCIA, con motivo al esclarecimiento las condiciones físicas en que se hallaba la víctima al momento de realizar el diagnostico.
No obstante, el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En tal sentido, reflexionando pormenorizadamente el caso en concreto; a la luz de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, la magnitud del daño causado, de lo palpado por este Juzgador en la audiencia respectiva a través del examen in corpore, los bienes jurídicos lesionados en la perpetración del delito y efectivamente tutelados por el Estado, este Juzgador concluye de manera categórica, en atención a estos presupuestos y el principio del libre arbitrio, a pesar de que no existe presunción de fuga por la pena que eventualmente puede llegar a imponerse, sí, por el contrario, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” Subrayado del Tribunal.
En vista de lo aquí enunciado, se evidencia que el tercer elemento que deben ser estudiado minuciosamente en aras de dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad, se encuentra cumplido por cuanto a pesar que no existe presunción de fuga, sí existe peligro de obstaculización del procesa y la búsqueda de la verdad.
Es de hacer notar entonces, que a pesar de que el juez de control debe necesariamente argumentar su decisión en base a criterios donde al hilar un conjunto de circunstancias lo hagan estimar que se encuentra ante un delito de gravedad reprochable por el Estado Venezolano; también debemos los jueces especializados en materia de Violencia de Genero atender oportunamente a los criterios vinculantes de nuestro máximo tribunal que son apropiados y adjudicables de forma asertiva al fundamento propio del presente fallo; razón por la cual aun habiendo considerado además la concurrencia de los elementos que argumenten una medida cautelar privativa de libertad, se considera que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECLARA.-
La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de las víctimas, pero además como en el caso en concreto se atento contra la vida de la misma, haciendo cesar de inmediato la misma con la conducta desplegada por el presunto autor del hecho.
En cuanto al peligro de obstaculización refiere nuestra norma adjetiva penal vigente:
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado y la victima mantienen dos hijos en común, producto de la relación que mantenían con anterioridad a los hechos supra mencionados y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Con las excelentísimas consideraciones realizadas con anterioridad se deja claro, que es un deber de los Órganos del Poder Publico Nacional proteger los bienes jurídicos que sufren atentados en este caso la vida, en tal sentido y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 238 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TÍTULO IV
DE LA APREHENSION
Y
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Ahora bien en el caso sub exánime, existen particularidades propias que este Juzgador como Juez Controlador del Proceso debe Garantizar; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género; ahora bien, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas declara la aprehensión del ciudadano como Flagrante toda vez que se realizó conforme a los supuestos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como procedimiento rector en la presente especialidad. Y ASI SE DECIDE.-
TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley especial, asimismo la sentencia con carácter vinculante Nº 313 de fecha 02-05-2016.
TTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara como garante del debido proceso y los principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA, como Flagrante y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial ahí establecido.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge y comparte la calificación del delito como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
TERCERO: Se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 1º y 6º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley especial,
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERREZ GARCIA , dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación DEL IMPUTADO en el mismo, así como la presunción razonable de peligro de obstaculización de la justicia y búsqueda de la verdad en vista al daño causado, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 238 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su detención preventiva en la sede del POLICÍA REGIONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
QUINTO: Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal en funciones de Control 1º de Violencia contra la Mujer a los fines de notificarle sobre la detención del ciudadano. Líbrese los respectivos actos de comunicación.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. CUMPLACE.-
Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. GOYCEDER IZAGUIRRE
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se declara.-
Abg. GOYCEDER IZAGUIRRE
Secretaria