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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Febrero de 2017
Años 205º y 156º

ASUNTO Nº GP01-S-2015-005232
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ANA JOSEFINA PARRA JIMENEZ
FISCALIA: VIGESIMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Presentada solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto en fecha 05.02.2014, por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir la presente decisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
POR IDENTIFICAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-SIN IDENTIFICAR.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 21.11.2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA PARRA JIMENEZ titular de la cedula de identidad V-16.415.193, interpuso una denuncia contra el ciudadano POR IDENTIFICAR, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ARTICULO 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL, no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, no habiendo acudido la ciudadana a realizarse el Reconocimiento medico legal ordenadas por el despacho fiscal, ni coadyuvado con la Investigación, toda vez que de lo que se desprende de su denuncia y del acta de entrevista, los supuestos tratos vejatorios, humillantes, maltratos verbales y amenazas, ocurrieron en presencia de su grupo familiar e incluso contra los mismos, sin que haya sido proporcionado por la víctima datos de los mismos a fin de ser entrevistados por el organismo de investigación o llevarlos ante el despacho fiscal, si bien es cierto que los delitos de Violencia contra la Mujer son delitos intramuros o clandestinos, en los cuales se exige la menor actividad probatorio, no es menos cierto, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, siendo que lo aportado por la víctima, avala los señalamientos del denunciado mediante los escritos presentados a la Fiscalía y que consta en la actuación, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, seguido contra el ciudadano: POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, seguida contra el ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

ABG. JESTTER QUINTANA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
SECRETARIA