REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-016892 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016892C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES
VICTIMA: JOHANA VANESSA OCHOA HERNANDEZ
IMPUTADO: LEONARDO JOEL PIÑA MATA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Oídas las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 23.12.2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: LEONARDO JOEL PIÑA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.496, nacido en La Guaira - estado Vargas, el día 26-12-92, Hijo de Rosa Esther Mata Fucalt (V) y Naudys Jose Piña Torres (V), de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en: Guacara, Urbanización Tesoro del Indio, Manzana 21º, Casa Nº 07, Municipio Guacara Estado Carabobo, Punto De Referencia Cerca del CDI al Final de la Urbanización, teléfono: 0245-5119193 // 0412-8469804, quien expuso: “Yo estaba reunido con mis amistades y familiares en casa de ella, en un rato le digo que voy para mi casa a ducharme, había una reunión de la población, yo estaba en la otra esquina y ella grita ahí va el violador y secuestrador, al principio no le pare pero le dije chama respeta no es suficiente para ti que acabo de salir en libertad, ella me dice a mi no me importa quiero verte muerto o preso, cuando estoy discutiendo con ella, se aproxima la familia, en eso se aproximan los familiares y me golpean con palos, tengo golpes en las costillas, en lo que yo logro huir corro para donde mi familia para que me presten auxilio para salir a la comisaría, llega la ciudadana con sus familiares y una patrulla y me llevan preso para allá, solo trate de defenderme, porque me cayeron entre todos, ellos golpearon a una hermanan mía a mis familiares, están presentes todos ellos a mí, ella me había amenazado que quería verme preso muerte, con maldiciones y demás, que no va a descansar hasta verme preso o muerto como un perro, yo de verdad que le hice a esa mujer, pero si yo he sido demasiado bueno con ella, si ella tiene lesiones deben haber sido los familiares, yo acababa de salir el lunes, yo voy a querer estar preso yo no le hice eso, solo pase por la esquina de ella y me acerque cundo le dije que dejara las ofensas, en ningún momento trate de violarla y secuestrarla, eso fue todo lo que le dije y por eso me arroparon los familiares, ella hace cinco meses trato de matarme. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Vista la declaración de mi representado, donde se defiende del delito imputado, esta defensa pasa a señalar lo siguiente, esta defensa tiene fe de acuerdo a los testigos que resultaron agredidos en ese hecho, donde la ciudadana Johanna fue agredida junto con una menor de edad, la adolescente Estefanía Katerine Díaz Ruiz, cédula 25.682.179 la cual pongo a su vista consigna ante el Ministerio Público una denuncia donde indica que fue agredida por parte de la víctima hoy presente en sala, también la ciudadana Orlimar Rodríguez de 15 años de edad, cédula 30.704.343, estos testigos victima de la señora Johana que relatan conjuntamente agresiones físicas de la ciudadana en conjunto del ciudadano Giovany Ochoa, donde se formó una riña, hecho sucedido a las 09 de la noche, donde estos ciudadano llegaron gritando en el portón que les abriera donde estaba mi representado reunido con su familia, dicho por mi representado, de manera violenta, la cual los familiares de mi representado trataron de evitar que dichas personas los agrediera, las lesiones que presenta mi representado está lesionado fue propinado por la presunta víctima y su padre, siendo ellos quienes fueron a la casa de mi representado, él estaba en una esquina cercana y él solo reclamo a la ciudadana las palabras que vociferaba, ya que la ciudadana tiene acosado y atosigado a mi representado, doy fe la denuncia realizada ante la Fiscalía primera con fecha 25/08/16 contra el señor Giovany Ochoa, ante la Fiscalía 1º alegando un intento de homicidio por parte del señor Giovany Ochoa, dada la petición del Ministerio Público y medicatura forense, donde fueron víctimas una menor de edad y una persona adulta y fue remitida a la medicatura forense para su conocimiento médico, si bien es cierto, esto ocurrió a las 09 de la noche, pero ellos no pudieron formular la denuncia el mismo día por la hora y por eso fueron el día siguiente a la Fiscalía a formular la denuncia, por lo que esta defensa en vista de la acusación y de la formulación de la ciudadana víctima, estaríamos en presencia quien violó y quien se acercó a mi representado fue la señora Joanna, esta defensas consigna copia simple de lo alegado en copia simple con fecha 23/12/16, bajo el Nº 08-DDC-F2-4386-2016 siendo atendida por el abogado Luis Darío Correa, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia plena en delitos comunes del estado Carabobo, también en la misma fecha se presenta la ciudadana Orlimar Rodríguez de 15 años de edad, con fecha 23/12/16 bajo el oficio 08-F22-2244-16 a fin de determinar lesiones y fue atendida por la Abg. Yorleny Carmona, Fiscal Encargada de la Fiscalía 22º del estado Carabobo, ciudadana jueza estaríamos en presencia de una provocación invocada por la presunta víctima, declarando mi representado que la víctima ha querido amenazas y perjudicar a mi representado, también cursa por la Fiscalía 1º de mi representado en contra del padre de la víctima, solicito que se mantengan las medidas y solicitar que mi representado abandone el lugar donde mantiene su residencia familiar y solicito una libertad prevista y sancionado en el artículo 242 del COPP, de acuerdo a lo que usted considere, y del artículo 90 y 95 de la ley especial, porque estaríamos en presencia de una provocación o simulación de hecho punible, asimismo, solicito se tome en cuenta la declaración de mi representado y se ordene la práctica de un reconocimiento médico legal, a fin de constatar si presenta lesiones, es todo.” Se hace pasar a la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. DESIRET DIAZ, a quien se solicita información sobre la denuncia e informa que efectivamente corresponde a la Fiscalía, que es protocolo al tomar la denuncia, dar oficio para acudir a practicarse la experticia de medicina forense. La Fiscalía 16º corroboró la información aportada por la defensa en este acto, evidenciándose que lo alegado es cierto. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 21.12.2016, suscrita por el funcionario Oficial (CPEC) ESPAÑA JOSE, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, así como el acta de entrevista realizada a la presunta víctima, se observa que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto penal, el acta de entrevista realizada a la denunciante, asimismo se evidencia que por lo hechos denunciados existe una denuncia de la misma fecha por la adolescente ESTEFFANY KATHERINE DIAZ RUIZ por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo seguida en contra la ciudadana JOHANA VANESSA OCHOA HERNANDEZ por los hechos de fecha 21.12.2016, la adolescente manifestó que la señora Johana Ochoa acompañada de su padre Jovanny Ochoa se traslado a su casa para agredir a su hermano LEONARDO JOEL PIÑA MATA agrediendo a la adolescente, resultando lesionada en varias partes del cuerpo.
Es importante señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto así se producen en el ámbito publico como en el privado”.
Esta juzgadora vista y analizada el presente asunto, carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo amparada a lo consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral 6, lo siguiente:
“6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
(…)
En concordancia con el artículo 1° del Código penal que establece:
“articulo 1- nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiese establecido previamente.
(…)
Todo esto enmarcado en el principio nulla pena sine lege, que es por ello que, por considerar que los hechos narrados en esta sala de audiencia no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre incurso el ciudadano LEONARDO JOEL PIÑA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.496, en razón de ello, es por lo que quien aquí decide debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, con vista y previo análisis exhaustivo del presente asunto penal, concluye que el mismo carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amparada a lo consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral 6 y en concordancia con el artículo 1° del Código penal; todo esto enmarcado en el principio nulla pena sine lege, que es por ello que, por considerar que los hechos narrados en esta sala de audiencia no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre incurso el ciudadano LEONARDO JOEL PIÑA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.496, en razón de ello, es por lo que quien aquí decide debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, de la misma manera se ACUERDA OFICIAR A SIPOL a los fines que ciudadano supra mencionado sea excluido de pantalla. Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABOG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. INISSAY SOUHAGI
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