REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-016747 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016747 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22 ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMAS: DUBRASKA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA AL ART. 65 LOPNNA) IMPUTADO: RAFAEL JOSE ANGULO SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 25.01.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, VENEZOLANO, natural de BARQUISIMETO ESTADO, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/62 titular de la cedula N° V- 8.787.650 hijo de MARIA SILVA (F) y JOSE ANGULO (V), actualmente se encuentra privada de libertad; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente DUBRASKA (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 36 AL N° 42 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 03.12.2016 la niña Dubraska se encontraba en la Urbanización Santa Cecilia residencia Venecia Palace, Valencia Estado Carabobo, sentada en un banco del área de espera en compañía de su hermana Nikol de tres años de edad, cuando el ciudadano Rafael Angulo, quien es el vigilante de la residencia donde vive la niña victima, este la llama para que se apersonara a la casilla de vigilancia, obedeciendo la niña al llamado del mismo, estando en la cabina de vigilancia el ciudadano Rafael Angulo Silva sentó a la niña victima en sus piernas y comenzó a tocarle sus partes intimas (vagina) (…)”.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-664-16 de fecha 07.12.2016 suscrito por la Dra MARLENE JOSEFINA CUEVA, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima DUBRASKA (Folio 47), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Sin Desfloración vaginal. 2. Ano-rectal nomal.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión pero con el aumento de un cuarto, siendo el mismo de ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado Dos (2) años y ocho (08) meses, que rebajado a la pena aplicable es decir Cinco (5) años y un (01) mes y diez (10) días, Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de tres (03) meses, quedando entonces la pena aplicable a DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, VENEZOLANO, natural de BARQUISIMETO ESTADO, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/62 titular de la cedula N° V- 8.787.650 hijo de MARIA SILVA (F) y JOSE ANGULO (V), actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, VENEZOLANO, natural de BARQUISIMETO ESTADO, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/62 titular de la cedula N° V-8.787.650 hijo de MARIA SILVA (F) y JOSE ANGULO (V), actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º. Prohibición de salida del país y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, consistente en:4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2017. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación
Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
La Secretaria
admitida la Acusación, el acusado RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes la pena a imponer al acusado de autos, es de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES.
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