REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Febrero de 2.017
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-014482 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-014482 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: JOSMERLIN y CEIMAR (identidad omitida conforme al 65 de la LOPNNA)
IMPUTADO: MAURO BAPTISTA MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLY MARBELI TERAN PEREZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 18.01.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENERACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes JOSMERLIN y CEIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MAURO BAPTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.670, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 07-03-78, Hijo de; Hilda Martínez (V) y Humberto Baptista (V), de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante de Derecho.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen cuando la adolescente CEIMAR de 17 años de edad, a través de Internet creo una página web chat para contactar a personas del sexo masculino de nacionalidad china y ofrecerles sus servicios como dama de compañía, fue así como el día 08-08-2016, recibe un texto de una persona de aparente nacionalidad china, cuyo nombre comenzaba por la letra “y”, quien la invita a salir, por lo que ella le pregunto dónde se encontraba para ir al sitio en un taxi de su confianza, pero el sujeto le ofrece buscarla en un taxi, en vista de ello CEIMAR le suministro su número telefónico y características de las prendas de vestir que usaría ese día, al poco tiempo, CEIMAR recibe una llamada de un número de teléfono local, solicitándole su dirección para ir a buscarla y a la vez le informa que el vehículo que la recogería seria de color gris; y aproximadamente las 08:00 horas de la noche, CEIMAR abandona su vivienda ubicada el sector La Quizanda para esperar en las adyacencias al vehículo de color gris que la recogería, momento en el cual observa que se estaciona en el lugar, un carro con las características aportadas, percatándose la progenitora de CEIMAR, que el mismo presentaba placa AA856JK, del cual se baja un hombre de piel blanca, contextura delgada, con entradas en la cabeza, nariz perfilada, grande, y cabello claro, quien le abre la puerta trasera del vehículo, pero CEIMAR decide sentarse en el puesto del copiloto, procediendo el conductor a tomar dirección hacia la Avenida Michelena, y cuando transitaba por el sector El Protinal, el conductor desenfunda un arma de fuego y la conmina a que se quite la camisa que llevaba puesta, y que se coloque en la cara, cubriendo de esa manera sus ojos, mientras el sujeto conducía le manifestaba que consumía droga, y eso le daba por matar gente, en eso llegan hasta un lugar oscuro, donde el sujeto le ordena se despoje del short que vestía, y comienza a tocarle sus partes íntimas al tiempo que le decía palabras obscenas, introduciendo su pene dentro de la boca de CEIMAR, amenazándola con matarla si no se tragaba el semen, posteriormente le dijo que si todo salía bien la dejaba cerca de su casa, de lo contrario la mataría, logrando despojarla de su teléfono celular, y luego decide dejarla en el elevado del sector La Quizanda, donde CEIMAR desciende del vehículo y sale en veloz carrera hasta llegar a su casa.

Al día siguiente, específicamente el 09 de Septiembre de 2016, la adolescente JOSMERLIN, de 17 años de edad, es contactada a través de la red social instagram, por una persona que se hace pasar presuntamente por su amiga CEIMAR, quien le informa que tiene un tipo de los grandes y que le van a pagar 48.000,00 Bs. por sus servicios como dama de compañía, por lo que le pide que le envíe una fotografía y su número de teléfono, esa persona le pregunta sobre las características de las prendas de vestir que usaría ese día, señalando que ella se vestiría de camisa de color blanco con pantalón de color azul y llevaría el cabello recogido con una cola; y cuando son las 08:00 horas de la noche aproximadamente, JOSMERLIN sube hasta la pasarela de sector La Ciudadela José Martín, donde acordó la pasarían buscando y en ese momento recibe un mensaje donde le preguntaban que dónde estaba, y ella le dice “llámame”, pero en ningún momento la llamaron solo le escribían mensajes, y en uno de ellos le dicen “te van a preguntar si eres Tokio”; al lugar llega un carro de color gris modelo AVEO de cuatro puertas, placa AA86JK, y el ocupante le pregunta “eres Tokio?”, ella le dice que no, que quien era Tokio, momento en el cual procede asomarse al interior del vehículo para ver si se encontraba CEIMAR, a quien no visualiza y mira luego hacia los lados con intenciones de salir corriendo, pero cuando se da la media vuelta el sujeto quien llevaba puesta una gorra de color amarillo, ojos hundidos, nariz grande, piel clara y estatura alta, la somete y la introduce en el interior del vehículo, donde desenfunda un arma de fuego y la amenaza que si sale corriendo la mataría.

Al poco tiempo, en el transcurso de la vía otro sujeto de contextura gruesa, quien usaba gorra de color oscura y franela de rayas rojas y blancas aborda el vehículo. Este segundo sujeto le dice a JOSMERLIN que le diga CEIMAR “listo mami” y a su vez le preguntan ambos, que si posee una camisa y en vista de la negativa, los mismos le vendan los ojos con algo de color blanco, procediendo el segundo sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, sujeta la cabeza de JOSMERLIN entre sus piernas ejerciendo presión para someterla, en eso el sujeto que conducía el vehículo, desciende del mismo como para pagar algo y a pocos minutos se montó y tiro un objeto al interior del vehículo, (llaves o jabones), y se escucha el cierre de una puerta (portón) y es trasladada hasta una habitación donde el baño era pequeño con un leve cruce y al fondo tenia espejo, la cama vestía sábanas blancas, y la obligaron a que se quitara la ropa que de lo contrario la matarían y cuando ella accede a quitársela el sujeto que la traía asfixiada entre sus piernas la conmino a que se acostara en la cama, la maquillaron y luego la indujo a que le hiciera sexo oral, mientras que con el uso de un teléfono celular con cámara grababan el momento cuando mantenía contacto sexual con ellos, amenazándola que si hacia algún gesto que a ellos no le gustaba en el vídeo, la iban a matar, en eso empezaron a penetrarla por la vagina y el ano y luego la llevaron al baño, donde hicieron que tomara una ducha para posteriormente mantener nuevamente contacto sexual, donde uno de los sujetos la penetraba por el ano y el otro sujeto la obligaba hacerle sexo oral mientras la grababan.

Finalmente la volvieron a introducir en el baño, le ordenaron se vistiera, trasladándola arrastrada por una pared hasta llegar nuevamente al interior del vehículo, en donde el sujeto que conducía le pregunta por su edad y el nombre de sus padres, y luego la dejar abandonada en la pasarela del sector Ciudadela José Matin, el mismo lugar donde el primer sujeto la abordo y la introdujo a la fuerza en el interior del carro; aprovecha la oportunidad para salir corriendo y al llegar a su casa se percata que dentro de su bolso no se encontraba un celular y su reloj, pero observa que en el interior del mismo se hallaba el chip del celular del cual fue despojada por los sujetos. Seguidamente se comunicó con CEIMAR y mediante mensajes de texto por la red Facebook le informo que la habían violado y despojado del celular de su primo, que como hacía para recuperarlo, ya que desde ese celular los sujetos hicieron una llamada y decían “CEIMAR le das 48 a ella y lo demás te lo agarras para ti”, manifestándole CEIMAR, que a ella también la habían robado.

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-487-16 de fecha 12.09.2016 suscrito por la Dra MARLENE JOSEFINA CUEVAS, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima JOSMERLIN MARTINEZ. (Folio 37), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración antigua. 2. Signo de Coito anal. 3. Signos de traumatismo anal reciente.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENERACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas JOSMERLIN y CEIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración del funcionario Detective ANDERSON TERAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Septiembre de 2016, que riela al folio 09 de la primera pieza del expediente, realizado en la siguiente dirección: “ENTRE LA QUINAZANDA Y LA AUTOPISTA. REGIONAL DEL CENTRO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de los funcionarios Detective WILMER ALVARADO, JEAN JOMENEZ y ANDERSON TERAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia; dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendiran declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6428, de fecha 09 de Septiembre de 2016, que riela al folio 09 de la primera pieza del expediente, realizado en la siguiente dirección: “entre La Quizanda y La Autopista Regional del Centro, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de los funcionarios Detective LUIS FLORES, JOHEL CARICOTE y JOSE GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia; dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6546, de fecha 12 de Septiembre de 2016, que riela al folio 36 de la primera pieza del expediente, realizado en la siguiente dirección: “Ciudadela José Martín, Calle 12, (vía publica) Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la DRA. MARLENE JOSEFINA CUEVAS, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento medico Legal Nro. 9700-146-Ds-487-16, de fecha 12.09.2016, que riela a los folios 37 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima JOSMERLIN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de los funcionarios Detective LUISANA BRET0, JOSE HERNANDEZ, YENDY ALVAREZ, LIS MEDINA, MIGUEL SANCHEZ, DERWIN CASTILLO, DEVISON OCHOA y LUISANA BRET0, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Septiembre de 2016, que riela al folio 55 de la primera pieza del expediente, realizado en la siguiente dirección: “SECTOR MONUMENTAL VIA DE SERVICIO MONSEÑOR ANDANS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELGACION VALENCIA C.I.C.P.C VIA PUBLICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, lugar en el donde se encuentra aparcado el vehiculo incriminado de los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración de la funcionaria YELICZA MARTÍNEZ experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA CUENTA WEBCHAT N° ARS-1618-16 de fecha 25 de Septiembre de 2016, realizado en la CUENTA WEBCHAT N° ARS-1618-16, perteneciente a la adolescente Josmerlin Martínez, cuenta que establecía comunicación la victima y el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- Declaración del funcionario Detective MARCOS ANTONIO CASTILLO experto analista IV, adscrito a la división de Análisis de Telefonía del Estado Aragua del Ministerio Publico, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Septiembre de 2016, que riela al folio 09 de la primera pieza del expediente, realizado en la siguiente dirección: “ENTRE LA QUINAZANDA Y LA AUTOPISTA. REGIONAL DEL CENTRO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

8.- Declaración del funcionario Detective DEIVINSON OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Septiembre de 2016, que riela al folio 26 de la primera pieza del expediente, realizado en la siguiente dirección: “SECTOR MONUMENTAL VIA DE SERVICIO MONSEÑOR ANDANS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELGACION VALENCIA C.I.C.P.C VIA PUBLICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso, donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9.- Declaración del funcionario MARCO A CASTILLO adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Estado Aragua, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los INFORMES TECNICO DE REGISTRO TELEFONICOS de fecha 01 de Noviembre de 2016, que riela a los folios 50-53 y 55-58 de la segunda pieza del expediente, quien realizo experticia informática de extracción de contenido de los teléfonos celulares que poseía el imputado al momento de la aprehensión; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

10.- Declaración de la Licda VICTORIA OSPINA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 17.10.2016, realizado a la víctima JOSMERLIN (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA) de 18 años de edad, quien evaluó a la adolescente y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observaos en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

11.- Declaración de la Licda VICTORIA OSPINA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 17.10.2016, realizado a la víctima CEIMAR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA) de 17 años de edad, quien evaluó a la adolescente y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observaos en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

12.- Declaración de la Licda DIANA MILLER ARISPE, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA de fecha 03.11.2016, practicada a las adolescentes victima CEIMAR y JOSMERLIN (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), quien evaluó a las adolescentes y expondrá la practica forense y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observaos en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

13.- Declaración del funcionario ESTEFANY RIVERO adscrita a la División de Análisis de Telefonía del Estado Aragua, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° DASTI-0677-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, quien realizo experticia informática de extracción de contenido de los teléfonos celulares que poseía el imputado al momento de la aprehensión; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339, 341 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

14.- Declaración del funcionario NESTOR DE PABLOS adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Público, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, quien realizo experticia informática de extracción de contenido a una tarjeta sim card correspondiente a la linea movilnet, suministrada por las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339, 341 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

15.- Declaración de la ciudadana CEYMAR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA), en su condición de victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Declaración de la ciudadana JOSMERLYN MARIA MARTINEZ RAMIREZ (de 18 años de edad), en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- Declaración de la ciudadana YENIFER APONTE, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- Declaración de la ciudadana MARISOL RAMIREZ, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.- Declaración de la ciudadana MARISOL SILVA DE MEJIAS, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

20.- Declaración del ciudadano ARTURO VELASQUEZ, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

21.- Declaración del ciudadano JOSE MERCADO, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

22.- Declaración del ciudadano JUAN GONZALEZ, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.- Declaración del ciudadano MIGUEL MEDRANO, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

24.- ACTA DE NACIMIENTO de fecha 19 de julio de 2000, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Valencia Parroquia la Candelaria, del Estado Carabobo, realizado a la adolescente víctima JOSMERLYN, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

25.- ACTA DE NACIMIENTO de fecha 28 de junio de 1999, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, realizado a la adolescente víctima CEIMAR de identidad omitida por disposición legal prevista en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIJOSMERLIN Y CEIMAR DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada oír la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, MANTIENE la Medida impuesta en fecha 17.09.2016, que pesa sobre el ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ; la Acusación Fiscal cumple con las exigencias de ley y fundamentada en argumentos serios para solicitar el enjuiciamiento al imputado de autos. A la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se observa que el escrito acusatorio se subsume el tipo penal y las resultas de la investigación cumpliendo con los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, desestima las pruebas anticipadas realizadas en fecha 19.09.2016 y 01.11.2016 realizadas a las victimas de autos, todas vez considera, que las mismas pueden rendir declaración ante el juicio oral y privado, por cuanto las mismas se desempeñan en el mercado de contraprestación sexual y es necesaria la comparecencia de las victimas, considera esta juzgadora que el verbatum rendido en la audiencia especial de prueba anticipada, no se corresponde con las prueban presentadas por el ministerio Publico; una vez ejercido el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.670, en consecuencia admite por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENERACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente JOSMERLIN y CEIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: MAURO BAPTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.670, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 07-03-78, Hijo de; Hilda Martínez (V) y Humberto Baptista (V), de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante de Derecho, actualmente se encuentra privada de libertad, por la comisión por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENERACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente JOSMERLIN Y CEIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAURO HUMBERTO BAPTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.670, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
Secretaria




PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (20°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENERACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las victimas JOSMERLIN Y CEIMAR(de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 18.01.2017, en la presente causa seguida al ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.670, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENERACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima JOSMERLIN y CEIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa del ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“Ciudadana Jueza en mi Escrito de descargo de prueba promovida dentro del lapso de los 30 días solicite ante el Ministerio Publico Evaluación Psiquiatra de las adolescente, ya que se desprende de las actas de denuncia, actas de entrevista de las adolescente que manifiestan trastorno de personalidad, las incongruencias, la mentira, la falsedad dedicarse a la prostitución, como inducen a otras adolescente a esa RED DE SER PREPAGOS, donde el Misterio Publico se hace la vista gorda ante este flagelo.

Las adolescentes cambian las versiones, se contradicen cuando relatan los hechos, no mantienen la verdad de lo sucedido, lo que quiere decir no mantiene los relatos que habían sostenido previamente. Lo que hace pensar a la defensa técnica “que siempre tienen una historia diferente incluso hasta mejor, cada una mejora su versión en cuanto a los hechos sin embargo se contradicen, mienten siempre.

En cuanto a la medida solicito a su digno tribunal declare con lugar el cambio de medida por un arresto domiciliario en virtud de que si han variado las circunstancias. Declare con lugar todos los medios probatorios para demostrar la inocencia de mi defendido, y declare la nulidad en cuanto a la violación del debido proceso las cuales son causales de nulidad por carecer de inobservancia jurídica y formalismo de ley.

La pruebas recabadas durante la investigación realizadas por el Ministerio Publico, muchas de estas pruebas fueron practicadas con inobservancia y con violación al debido proceso. En el escrito acusatorio carece del soporte de la carga probatoria considerando la defensa que estamos en la presencia de la violación flagrante a la legítima defensa y violación a lo establecido en el artículo 127 Nral 5, el derecho que tiene el imputado.

La indolencia de la fiscalía se aprecia cuando consigna pruebas fundamentales para probar la inocencia de Mauro y que lo favorecen, tales pruebas la consigna en letras reducidas y borrosas asiste aprecia en la presente causa”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 08.08.2016. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de INADMITIR del presente asunto penal y el SOBRESEIMIENTO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, mediante escrito consignado en fecha 17.10.2016, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 28 de Agosto de 2016, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de las adolescentes víctima de autos. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, mediante escrito consignado en fecha 17.10.2016, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano MAURO BAPTISTA MARTINEZ, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de las adolescentes víctima de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES