REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-001001 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001001 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
ALGUACIL: JOSUE MACHADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES
VICTIMA: SONIA MARGARITA APARICIO
IMPUTADO: JHOAN DANIEL SANTANA APARICIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana: JHON DANIEL SANTANA APARICIO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 97 y 96 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, en concordancia con el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo”.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JHON DANIEL SANTANA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.289.576, nacido VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 01-12-81, Hijo de JOSÉ SANTANA (V) Y SONIA APARICIO (V), de 35 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: BUHONERO, residenciado en: ALTOS DE LA HONDA CALLE LOS AGUACATES CASA Nº 11 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0416-9459477, quien expuso: “El problema fue porque yo le fui a comprar un dinero a ella y caímos en discusión, pero no la golpee ni nada, y la navaja que yo tengo es porque la uso en mi trabajo. Es todo”.
La Defensa Pública, expuso: “hace valer la defensa la presunción de inocencia que ampara a mi defendido establecida en el art. 49 numeral 2 de la Constitución de la República concatenado con el art. 8 del COPP, asimismo hace valer el derecho de igualdad entre las partes contenido en el art. 21 Constitucional así como también en el art. 3 ordinal 3 de la Ley especial y art. 12 del COPP habiendo escuchado lo manifestado por el ciudadano presente en sala considera la defensa que se esta en presencia de un tipo penal totalmente distinto a lo imputado por la vindicta publica pues efectivamente ocurrió un hecho en el cual estuvieron involucrados los miembros de la familia en cuestión específicamente el ciudadano y su hermano que posteriormente participo el resto de la familia por lo que pudiera presumirse la comisión del tipo de lesiones e riña, en tal sentido solicita la defensa sea desestima la imputación Fiscal no se decrete la aprehensión en flagrancia y por lo tanto se acuerde un a libertad sin restricciones en virtud que no se ha configurado el acto racista y el elemento sexista o la misoginia en la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión por lo cual debe el Tribunal así decretarlo, pues no es competente para entrar al conocimiento del fondo, en el supuesto negado que se parte de esta solicitud hace valer la defensa el derecho constitucional al trabajo y el interés superior de los niños pues el mismo ha indicado que se desempeña en la economía informal y progenitor de 2 niños de 7 y 6 años respectivamente, a los fines se desestime la petición Fiscal referente al art. 242 numeral 3º y del 90 numeral 3º, asimismo solicita que de conformidad con el art. 90 numeral 13º se inste al Ministerio Público se sirva en instruir a la presunta victima y a la presunta testigo por cuanto se evidencia que son madre he hijas sobre la reciprocidad de las medidas que el Tribunal decida imponer evitando si es posible comunicación y evitar se constituyan en victimas instigadoras y por ultimo solicito la practica de la Medicatura Forense a los fines de dejar constancias de las lesiones que le fueron ocasionadas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHON DANIEL SANTANA APARICIO, los hechos denunciados por la victima, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º la comparecencia de la victima ante el Equipo Interdisciplinario; 3. salida inmediata de la residencia en común con la victima. 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13. la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.
En colorario a lo anterior, esta juzgadora una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, se evidencia de las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece del elemento de procedibilidad, al observar que en la denuncia y lo manifestado por la testigo del hecho que el ciudadano llego a la casa en estado de embriaguez y grito a sus hijos, conducta que molesto a la presunta victima y esta le reclamo que no le gritara de esa manera, es cuando el ciudadano Jhoan Daniel Santana comenzó actuar como enloquecido que intervino toda la familia presente, solicitando ayuda de los funcionarios policiales, resultando lesionado únicamente el mismo denunciado; en consecuencia al no presentarse la victima a esta sala de audiencia a lo fines de verificar su verbatum, en atención a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano JHON DANIEL SANTANA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.576, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante y respetuosa de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, amparada conforme a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece del elemento de procedibilidad, al observar que en la denuncia y lo manifestado por la testigo del hecho que el ciudadano llego a la casa en estado de embriaguez y grito a sus hijos, conducta que molesto a la presunta victima y esta le reclamo que no le gritara de esa manera, es cuando el ciudadano Jhoan Daniel Santana comenzó actuar como enloquecido que intervino toda la familia presente, solicitando ayuda de los funcionarios policiales, resultando lesionado únicamente el mismo denunciado; en consecuencia al no presentarse la victima a esta sala de audiencia a lo fines de verificar su verbatum, en atención a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano JHON DANIEL SANTANA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.576, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º la comparecencia de la victima ante el Equipo Interdisciplinario; 3. salida inmediata de la residencia en común con la victima. 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13. la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JHON DANIEL SANTANA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.576. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. Gloriana Aquino
Secretaria
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