REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000993 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000993 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
ALGUACIL: JHONNY BOLIVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES
VICTIMA: DUVRASKELLYS RAMIREZ
IMPUTADO: EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 25.02.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima DUVRASKELLYS RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 13.547.802 residenciada en URB. LOS CANDILES CALLE C-4 RESIDENCIAS GLORIA APTO 2-B-8 MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, a la cual se le impone del juramento de ley y la misma manifiesta: soy concubina de él hace 5 años hemos tenido algunas diferencias, porque él es agresivo desde el punto de vista de gritos y malas palabras, empujones pero nunca me ha agredido físicamente, en ciertas circunstancias ha estado mi hija menor de 3 años, y en varias veces ha dañado cosas de la casa, yo nunca había puesto la denuncia, el día 23 yo estoy regresando de Nirgua, yo lo llamo a él y no me responde luego él me llama y me dice que me acerque, comenzamos a conversar, la conversación se puso tensa y yo decido irme, en eso se me acerca un señor que no lo conozco, él viene detrás y me hala por el cabello y me comienza a golpear, él me dice quien es ese tipo yo le dije no quien es, yo me dirigí a la plaza de toros, me tomaron la denuncia como a las 11 de la noche, luego me llama mi mama y mi hermana, y le dije que él me había golpeado, luego mi mama me dice que él andaba ebrio, yo me preocupo y me dejo, luego el ptj me dio su número de teléfono y me da la orden para ir a la Medicatura, luego cuando llego a mi casa, él estaba dormido con la bebe y yo agarre a la niña y me acosté con ella, luego él me comenzó a llamar y me decía donde esta mi teléfono y me volvió a golpear, luego yo le dije te volviste loco y agarre a la niña y me fui no pude llamar a nadie porque él me partió el teléfono, y me fui al CICPC, yo les di la dirección y ellos llegaron allá, yo me quede afuera para que la niña no viera eso, luego me la lleve a Carabobo y fui a la Medicatura Forense, yo lo que quiero es una Medida de Protección tanto para la niña como para mí, yo quiero una visita supervisada, y que él busque ayuda profesional. Es todo”.
Quien a preguntas respondió: “¿Por qué SE genero la violencia? R: son celos de esa manera lo veo yo, porque me estaba preguntando que quien era ese tipo ¿a qué hora ocurrió esto? R: 9 o 9:30 de la noche ¿alguna persona testigo? R: sí pero son amigos de él ¿habían ocurrido estos hechos antes? R: no primera vez ¿Cómo era la actitud de el? R: agresiva. Es todo no más preguntas.
Se realiza en este acto la prueba in corpore conforme al parágrafo único del artículo 94 de la ley especial que rige la materia, dejando constancia en presencia de las partes que la víctima presenta en hematoma en la zona mandibular izquierda”. Es todo.-
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.408, nacido PUERTO PAEZ ESTADO APURE el día 20-05-1980, Hijo de EDUARDO MORENO(F) Y ELSA ACOSTA (V), de 36 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ELECTRICISTA residenciado en: URB. LOS CANDILES CALLE C-4 RESIDENCIAS GLORIA APTO 2-B-8 MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0248-5211985, quien expuso: “ese día yo venía llegando al prado, la conseguí con un hombre en el carro, comencé a darme golpes con el tipo y ella se metió en el medio, allí ella se fue y le tipo se fue y yo también me fui a la casa. Es todo”.
El Tribunal realiza preguntas: ¿Dónde vio usted a la ciudadana? R: en el carro ¿recuerda usted la descripción del vehículo? R: un siena color gris ¿podría usted aportar las características del señor? R: primera vez que lo veo, se que andaba en un camión ¿logro avistar las características del camión? R: me parece que es un Ford, lo que vi en la placa ES QUE ES DE YARACUY Y ES: JBO pero lo demás no lo pude ver ¿le acompañaba alguien? R: no ¿algún testigo? R: no, es todo no más preguntas. Seguidamente La Fiscal pregunta: ¿usted se encontraba tomando ese día? R: si ¿usted sabia que la señora estaba allí? R: no, yo no sabía pero yo siempre me reúno allí ¿La señora sabia que usted se reunía allí? R: si ¿Qué TRABAJA LA SEÑORA? R: es educadora ¿la señora trabaja algo más? R: no, no lo sé ella dice que hace negocios. Es todo, no mas preguntas.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “esta defensa actuando vista la actuaciones procesales, solicita a este Tribunal imponer las Medidas Cautelares del 90 1 y 13, del 95 6º y 8º y del 242 el 9º y se opone al 242 ordinal 3º en virtud del derecho al trabajo en virtud que mi defendido manifestó que es liniero y este es un trabajo sin horario y al 5º del 95 ya que los ciudadanos tienen hijos en común y necesitan estar en contacto. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 24.02.2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado (CICPC) Maryelin Rodriguez, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, el día 24.02.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Carla Torres, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 3º. salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común con la víctima, solo está autorizado a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado EDELXON EDUARDO MORENO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.408, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Gloriana Aquino
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