REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000957 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000957 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS MENDOZA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 20.02.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima la ciudadana ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.892.246, TLF: 0414-4817151, a quien se le toma juramento de ley, quien expone: “nosotros estábamos con unos amigos tomando unos tragos y el hablaba por el teléfono y de repente se puso serio y le dijo a mi sobrino que salgas que él se iba, y6o no entendí porque, el se monto en el carro y se fue, llego una amiga y al rato me sobrina me trae el niño, al rato llega el se lleva al niño, lo llamo fuerte y se lo llevo a la casa, mi sobrina me dice que Luis te esta llamando, yo me quede con mi amiga y el llego y me dice que el niño estaba llorando que quiere tetero entonces yo llame a mi sobrina y me die que el niño estaba durmiendo, yo decidí irme a comprar unos perros, el llego a donde estaba, me agarro por los brazos me hizo un pellizco, al llegar a la casa el me empujo, yo busco pararme y él me empuja de nuevo, me llevo a rastra a la sala, me dio golpes con los brazos, me dijo que me tenía que ir de la casa porque esa era su casa y ahí mandaba el, llegaron mi hermano y mi papa, ellos vieron todo, yo me fui, al llegar, estaba todo cerrado con candado, mi hermano logro abrir, yo pase y me acostó en mi negocio, yo tengo una panadería ahí, en la mañana me saco todo de la casa, me saco el colchón, me saco la ropa, a estas alturas yo todavía no entiendo que fue lo que paso, yo metí las cosas a mi cuatro y tranco la puerta esperando a ver si él me llama, pero lo que vi fue que el empezó a tomar, y pensé que él iba a venir e iba a tumbar la puerta y me iba a volver a agredir. Es todo”.

Quien a preguntas respondió: ¿Cuál es el vínculo con el señor? R: es mi esposo ¿Hijos? R: 1, de una año ¿había ocurrido algo similar? R: solo discusiones ¿le dejo lesiones? R: sí. ¿esa casa es de los dos? R: sí.¿Qué tiempo tiene de recorrido de su casa al trabajo? R: la peluquería está en mi casa. Es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: LUIS HUMBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.653, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 17/09/1991, Hijo de Ayaris Izaguirre (V) y José Barbeito (V), de 24 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Quintas De Flor Amarillo, Calle Bucare, Casa F-34, Rafael Urdaneta Estado Carabobo, teléfono: 0241-3163946//04144212839, quien expuso: “yo la estaba llamando con la niña que estoy criando, fueron tres veces, y ella no quiso venir porque el niño estaba llorando, ella tenía que venir la primera vez que la llame y estaba con una amiga, ella nunca era así, no sé qué paso, ella tenía que venir a hacerle la comida al niño, eso fue lo que le paso porque no vino a la casa, ella me dijo unas groserías delante de la gente. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “visto lo manifestado por las partes, a toda vez que el legislador pone en manifiesto esta ley aplaudida por esta defensa no siendo menos cierto que hoy en día se han presentado causas ante estos tribunales donde exponen hechos y circunstancias apartados de la realidad, ciudadana juez de lo manifestado en acta inserta en el folio 05 de fecha 18-02-2017, la ciudadana arelyz manifestó que solo fue en el brazo izquierdo, posteriormente asi lo ratifica en el folio 06 la ciudadana rexy, manifestando que solo existió la toma del brazo izquierdo y en ningún momento expresa los golpes adicionales, es de considerar que el hecho ocurrió el 17-02-2017, según lo que desprende de las actas policiales, es decir que la ciudadana sin ánimos de ofender apoyada a través de los organismos policiales montan este procedimiento con el fin de desalojar de mi representado de la viviendo o núcleo que conforma el patrimonio, de las circunstancia de modo tiempo y lugar, el Ministerio Publico, el Ministerio Publico no acredito lo establecido en el artículo 42 de la ley especial, siendo por lo que solicito se desestime tal delitos, por no contar con elementos suficientes, considerando oportuno que se le restituya de inmediato la libertad con solo un llamado de atención a ambas partes presentes en esta audiencia de la no utilización de los medios penales a los conflictos civiles como son la liquidación de bienes conyugales de la unión familiar, por ello solicito la no imputabilidad en este acto. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 18.02.2017, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (CPEC) Félix Sánchez, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, el día 18.02.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Magalys Garcia, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje y 8. la regularización de las instituciones familiares a través de los órganos correspondientes; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado LUIS HUMBERTO SANCHEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado LUIS HUMBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.653, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Kharla Anzola