REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000764 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000764 C1V
JUEZA: ABG. EVA SANCHEZ DE MADURO
SECRETARIO: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: FERNANDO BRAVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: ANA KARIS AGUILAR BONILLA
IMPUTADO: EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 10.02.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANA KARIS AGUILAR BONILLA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.584.393, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta. “yo vengo de tinaquillo para mi casa, yo estaba haciendo una suplencia, cuando vengo en el autobús nos atracan, nos robaron todo, todas las pertenencias, a la altura de la guardia veo que viene el señor en su carro y me pregunto qué me pasaba y yo le dije que no tenía dinero y me llevo y no tenía las llaves de la casa, el me da la cola hasta la casa, y el señor me dice que la opción era colocarle el esmeril a las puertas y me dijo que iba para tinaquillo a buscar las cosas me dijo que la acompañara y fuimos a tinaquillo y me pregunto que si ya habíamos almorzado y me dijo para hacer unos espaguetis el comenzó a hablar conmigo para que volviera a la casa, y le dije que cuando me echo de su casa le dije que no le iba a perdonar mas, me dijo que por que vio tengo el teléfono siempre bloqueado, discutimos y le dije que me diera dinero y que me fuera de la casa y quiso quitarle la lonchera a la niña y el señor agarro la lonchera y la tiro para arriba de la casa y eso me molesto y me golpeo en la mano, me mandaron a hacer una placa y llegue a mi casa como a las 7 de la noche hice la cena y como a las 9 o 10 escucho a la perrita ladrar con mucha insistencia, cuando veo cerca de la ventana de la sala veo al señor y me tiro al suelo y trato de forzar las chapillas de la puerta, al rato se fue y como a los 15 minut6os se regreso, escucho los estruendos de los vidrios y deje a la niña debajo de la mesa, el me decía que saliera, abrí la puerta de la calle y la deje abierta y llame a la policía para que lo detuvieran“. Es todo.
Quien a preguntas respondió: han ocurrido estos hechos anteriormente? R: sí, ya lo había hecho en otras oportunidades, el me ha corrido de la casa de tinaquillo. ¿Cuánto tiempo tienen separados? R: 15 días. ¿Cuánto tiempo tienen de relación? R: 1 año y medio. ¿Cuál es el comportamiento de el? R: el es muy agresivo”. Es todo.-
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.278, nacido VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 04-06-1965, Hijo de OTILIA MARIA RODRIGUEZ (V) Y GUILLERMO RAMON BRACHO (F), de 51 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: URBANIZACION MATIAS SALAZAR I, CALLE PAEZ, CASA Nº 218, TINAQUILLO, EDO. COJEDES, TELEFONO; 0416-335.0432, quien expuso: “es la primera vez que paso por esto, es una experiencia muy triste y dolorosa, tengo 3 días mezclados con diferentes individuos, me siento avergonzado, a la señora que fue mi esposa le pido me disculpe, hemos llegado muy lejos y lo que está pasando a sido de ambas partes, la denuncia no coincide con la realidad, ella me agredió en tinaquillo en mi casa, hay varios testigos, le daño las ventanas de la casa y daño los platos donde íbamos a comer, quiero decir que yo formule una denuncia y fui al hospital central de tinaquillo que creó está contemplado en un artículo, debo retirar esa denuncia el día lunes porque esa denuncia la van a `pasar a fiscalía, hay una denuncia por el buen vivir y ha sido una relación donde yo les puedo asegurar a ustedes y hay amor y siempre han existido problemas y hay exámenes forenses que no existen, estos días no han sido muy buenos, mi salud se encuentra bastante deteriorada, fui llevado al CDI de campo Carabobo, no me considero culpable porque la denuncia no coincide con la realidad, no quiero seguir como un vulgar delincuente, estoy incapacitado, tengo problemas con la cervical, yo solo quiero que llevemos al mejor acuerdo, referente a los hechos se le había accidentado el autobús, nos devolvimos a su casa para regresar a la casa, decidimos comer, le di dinero para el pasaje, ella me dijo que no le robaron el dinero, en el bolso tenía 1200 bs, yo le reclame, ella batió el plato me dio un golpe en la cara, luego salió corriendo y empezó a lanzar piedras, las piedras eran contra mi carro, fui a buscar mi carro para que no me lo dañara, yo quería que existiera una orden de alejamiento, yo no la molesto mas, la puedo ayudar, desde hace días me voy a entregar al señor y tengo el carro hipotecado y le pido que me disculpe. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “esta defensa actuando conforme al art. 2 de la ley orgánica de la defensa Publica, vista las actuaciones procesales y oída la precalificación fiscal, solicita a este Tribunal, Esta defensa considera que sea hace necesaria que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario para que sean tratados lo que están pasando, solicito se desestime el numeral 1 del artículo 95 y no se opone de las demás medidas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 08.02.2017, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (CPEC) Freddy Escobar, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, el día 08.02.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 30º Abg. Thanimar Arcaya, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado EDGAR JOSE BRACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.278, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Kharla Anzola
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