REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero del 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-001619 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-001619 C1V
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.874, natural estado Guarico, nacido en fecha 05-01-73, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil: soltero, hijo de Asunción Aponte (F) Elias Aponte (F), residenciado en yagua, calle quebrada onda, frente la bodega la Curva, Valencia, estado Carabobo teléfono: 0414-340-2980.
DE LOS HECHOS
En fecha 20.03.2014, la ciudadana ASTRID CAROLINA VILERA APONTE, interpuso una denuncia contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE, por los delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que al folio noventa y cinco (95) de la pieza única del presente asunto penal, la defensa pública a cargo del Dr. Ender Ordoñez Di Pede, en fecha 17.02.2017 consigno escrito mediante el cual informa a este Juzgado que en fecha 16.02.2017 se traslado a la Sede del Centro de Coordinación Policial Costero, Estación Policial Bartolomé Salom de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de realizar visita carcelaria y verificar el estado de salud del imputado DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE, así como también solicitar información por las cuales el imputado antes mencionado no había sido trasladado a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, entrevistando al funcionario Supervisor Jefe Guando Salazar, informando que el acusado había fallecido; la defensa publica consigna a este Juzgado CERTIFICADO DE DEFUNCION nro. 3353509 de fecha 21.01.2017 a quien en vida correspondía al nombre de DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE titular de la cedula de identidad nro. V-15.190.474, venezolano, natural de GUARICO, de 44 años de edad, nacido en fecha 05.01.1973, fecha de defunción 21.01.2017 a las 07:25AM suscrita por el medico José Ramón Acevedo titular de la cedula de identidad nro. V- 18.584.737 adscrito al Hospital Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello Estado Carabobo, con Historia Clínica 132009, quien dejo constancia lo siguiente: Causa de Muerte: Insuficiencia Respiratoria Aguda, Tuberculosis Pulmonar y Síndrome Edematoso en estudio.
En tal sentido, procede a resolver de la siguiente manera:
Verificado el Acta de Defunción nro. 3353509 de fecha 21.01.2017 suscrita por el medico José Ramón Acevedo titular de la cedula de identidad nro. V- 18.584.737 adscrito al Hospital Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello Estado Carabobo, realizado a quien en vida correspondía al nombre de DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE titular de la cedula de identidad nro. V-15.190.474, quien fallece por causa naturales y dado a la imposibilidad real de incorporar otros datos y fundamentado el presente asunto penal en el contenido del numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Asimismo el artículo 49 numeral primero establece:
Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
(…)
Al adecuar las circunstancias que hoy se trae a conocimiento a este Juzgado en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece: “Son causas de extinción de la acción penal: La muerte del imputado”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona, aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto del fallecimiento del imputado, es causal de extinción de la acción penal, en el presente caso riela al folio NOVENTA y OCHO (98) el certificado de Defunción nro. 3353509 de fecha 21.01.2017, suscrito por el medico José Ramón Acevedo, adscrito al hospital Prince Lara Puerto Cabello Estado Carabobo, realizado al cuerpo de DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE titular de la cedula de identidad nro. V-15.190.474, quien dejo constancia la causa de muerte: Insuficiencia Respiratoria Aguda, Tuberculosis Pulmonar y Síndrome Edematoso en estudio.
Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano a quien en vida correspondía a nombre de DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.874, natural estado Guarico, nacido en fecha 05-01-73, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil: soltero, hijo de Asunción Aponte (F) Elias Aponte (F), residenciado en yagua, calle quebrada onda, frente la bodega la Curva, Valencia, estado Carabobo teléfono: 0414-340-2980, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, en concordancia con el artículo 300, numeral 4 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano a quien en vida correspondía a nombre de DOMINGO ANTONIO APONTE APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.874, natural estado Guarico, nacido en fecha 05-01-73, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil: soltero, hijo de Asunción Aponte (F) Elias Aponte (F), residenciado en yagua, calle quebrada onda, frente la bodega la Curva, Valencia, estado Carabobo teléfono: 0414-340-2980, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. KHARLA ANZOLA
Secretaria
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