REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de febrero del 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000427 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000427 C1V
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Con vista a la solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto, por la Fiscalia 16º del Ministerio Publico del estado Carabobo, este juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º en su segundo supuesto de la ley Penal Adjetiva, pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE DAVID BONAN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-10.739.829, nacido en fecha 08.09.1969, residenciado en: Edificio Morisa, Apto PH-C, Urbanización El Parral, Valencia, Estado Carabobo.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
Los hechos, objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 24.09.2016 cuando la víctima JULY ORTEGA MEDRANO interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Estado Carabobo; por cuanto “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE DAVID BONAN, ya que me agredió físicamente, tratándose de mi persona que poseo discapacidad motora, Es todo” quien a preguntas respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted Hora y fecha del hecho antes narrado. CONTESTO: esto ocurrió frente a la iglesia San Antonio ubicada en la avenida 110, Valencia Parroquia San José, Estado Carabobo, siendo las 09:30 horas de la tarde del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted datos filiatorios del ciudadano antes mencionado. CONTESTO: el se llama José David Bonan, titular de la cedula de identidad V-10.739.824 de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08.09.1969. TERCERA PREGUNTA: Diga usted donde puede ser ubicada el ciudadano antes mencionado: CONTESTO: en la Urbanización el Parral, avenida Rió Cabriales, Residencia Morriñas, casa nro. PH-C o a través del numero telefónico 0414-421.3903. CUARTA PREGUNTAS: Diga Usted el motivo por el cual se suscitaron los hechos narrados. CONTESTO: porque el esta casado conmigo y se va a casar por Iglesia con otra mujer. QUINTA PREGUNTA: Diga usted el parentesco que tiene con el aludido ciudadano, autor de los hechos antes narrados. CONTESTO: el es mi esposo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted primera vez que le sucede un hecho similar a lo antes narrado. CONTESTO: si primera vez. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como es la conducta del ciudadano antes mencionado. CONTESTO: el es una persona pacifica. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano investigado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. CONTESTO: No, el estaba normal. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: El es Contratista. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, al momento que ocurrió el hecho alguna persona se percato del mismo, de ser afirmativo indique el nombre de la persona. CONTESTO: si, mi hija de 25 años de edad, de nombre Erika Gariela Bonan Ortega, titular de la cedula de identidad V-20.730.959. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada su hija. CONTESTO: a través de mi persona. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del ciudadano antes descrito ha estado detenido en algún organismo de seguridad del país. CONTESTO: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el referido ciudadano la agredió con algún objeto. CONTESTO: el me agredió con sus manos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: si, me amenazo que si yo llegaba ir a la Iglesia me mandaría meter presa a mi y a mis hijos, ya que la boda es a las 06:00 de la tarde del día de hoy y también que debido a que poseo discapacidad motora, no puedo firmar. Es todo”.
La Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitiera demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido el hecho que configura el delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de autos.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Jugadora garante de los principios Constitucionales y Procesales así como Controladora de la actividad del Ministerio Publico, en atención a lo preceptuado en el artículo 3. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer dentro de los Derechos protegidos, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, asimismo, en atención a lo establecido en el articulo 14 de la Ley in comento, mediante el cual define: La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado; en tal sentido procede este Tribunal a evaluar la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4 y el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El tipo penal de VIOLENCIA FISICA, es de acción pública y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática en sus derechos humanos, que muestran en forma gramática los efectos de la discriminación y la subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
Una vez señalado lo anterior, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que le asiste la razón a la Fiscalía, para considerar que aun cuando la victima denuncio, se observa que en el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, para acreditar el tipo penal denunciado que deviene del resultado medico forense tal como se evidencia al folio 58 de la pieza única del presente asunto penal, riela el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-8715-16 de fecha 07.12.2016 suscrito por el Experto ALAIN DAHER, medico Forense adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima JULY ORTEGA MEDRANO quien dejo constancia lo siguiente: EXAMEN FISICO: Accidente Cerebro vascular post traumático hace mas de veinte años, con dificultad para la marcha y la expresión; acude con muletas canadiense, no guarda relación con el hecho actual. Refiere agresión por armas naturales, actualmente sin lesiones físicas. CONCLUSIONES: estado general satisfactorio. Debe volver: no. Es todo (…), no se acredito el tipo penal de VIOLENCIA FISICA comprendida por la conducta desplegada por el sujeto activo que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por no contar con medios probatorios para presentar acto conclusivo distinto, sin la posibilidad de incorporar nuevos datos, resulta procedente, por el paso del tiempo, el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem; Cesa la condición de imputado del ciudadano: JOSE DAVID BONAN titular de la cedula de identidad nro. V-10.739.829, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y/o de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa. Y SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE DAVID BONAN, titular de la cedula de identidad nro. V-10.739.829 de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º Segundo supuesto de la referida Ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Secretaria,
ABG. KHARLA ANZOLA
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