REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de febrero del 2017
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-016733 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016733 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA ANZOLA
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES
VICTIMAS: YERIBETH GENESIS POMA ROMERO y YERISBETH DEL CARMEN ROMERO ARELLANO
IMPUTADO: ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08.02.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal 16º del Ministerio Publico en contra del ciudadano: ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.292.217, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 04-12-89, Hijo de Vilma Almarza (V) y Francisco Bermúdez (V), de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio: PESCA ARTESANAL, residenciado en: SECTOR PALMA SOLA, CALLE EL CANEY, CASA Nº 09, PARROQUIA MORON MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; (NO TIENE); la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. JORGE CARPIO quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a una condena. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 34 al N° 46 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 27.11.2016 en horas de la noche, el ciudadanas YERIBETH GENESIS POMA ROMERO y YERISBETH DEL CARMEN ROMERO ARELLANO, se encontraba en la avenida Cantaura con Díaz Moreno, en una Invasión ubicada detrás de la Fabrica de Hielo Polo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuando de pronto el ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, llego tumbando la puerta ingresando a dicha residencia, cuando se encuentra con la ciudadana Yeris del carmen Romero Arellano preguntándole por su hija y como no la lograba avistar propino una series de insultos y amenazas contra ella y es por lo que Yeribeth Génesis Poma Romero salio a escuchar lo que estaba ocurriendo y es cuando el hoy acusado aprovecha para darles unas patadas y amenazándola que se tenia que ir con el pero este al no lograrlo se retira realizando una series de amenazas e improperios en contra de las victimas (…) es en fecha 30.11.2016 la victima recibe llamada telefónica del imputado de autos quien le dice que donde la encontrara la iba a matar, es por lo que temiendo por su vida y la de su familia, toda vez que el comportamiento del ciudadano Adeliz Rafael Bermúdez es agresiva, y visto su constante acoso decide acudir al CICPC a interponer denuncia ((…)”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 88 del Código Penal, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: establece el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de dieciséis (16) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo diez (10) meses y veinte (20) días de prisión; ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, un (1) año y por el delito de AMENAZA por un (1) año y dos (02) meses; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, es de TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se CONDENA al ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.292.217, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 04-12-89, Hijo de Vilma Almarza (V) y Francisco Bermúdez (V), de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Pesca Artesanal, residenciado en: sector palma sola, calle el Caney, casa Nº 09, Parroquia Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, TELEFONO; (no tiene), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.292.217, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 04-12-89, Hijo de Vilma Almarza (V) y Francisco Bermúdez (V), de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio: PESCA ARTESANAL, residenciado en: SECTOR PALMA SOLA, CALLE EL CANEY, CASA Nº 09, PARROQUIA MORON MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; (NO TIENE), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas; y Oída la manifestación dada por el acusado en sala y observando este Tribunal que la pena imponer por la admisión de los hechos, no supera el lapso de tres años, es por lo que quien aquí decide, considera darle valor al principio de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 4 y 7 consistente en: 4º. Prohibición de residir en el mismo municipio de víctima, y 7º asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 4º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 4º. la prohibición de salir sin autorización del país, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le realice el Tribunal.
CUARTO: Se exime al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, se impone conforme a lo establecido en los artículos 69 numeral 2, 70 y 71 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Karla Anzola
La Secretaria



admitida la Acusación, el acusado ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la pena a imponer al acusado de autos, es de TRES (03) AÑOS y VEINTE(20) DIAS DE PRISIÓN.