REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de febrero del 2017
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-003776 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-003776 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: BETSY MAIYELIN VELIS MENDOZA
IMPUTADO: JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO ELIAS MORALES CRUZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20.02.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal 30º del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.103.338, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el día 20.09.1986, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Auxiliar de Almacén, residenciado en: Brisas del Sur, Calle Bolívar, casa nro. 24, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. JORGE CARPIO quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a una condena. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 36 al N° 48 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

”En fecha 09.01.2016 en horas de la noche, la ciudadana BETSY VELIS cuando se encontraba en su apartamento ubicado en la Ciudad Chávez Zona 19, torre F, apartamento1-2, llego su pareja el ciudadano JOSE GONZALEZ en estado de ebriedad, la victima al verlo se retira del apartamento, toda vez que días anteriores la había golpeado, y cuando se retira recibe una llamada telefónica de su vecina DAYANA JIMENEZ indicándole que el hoy acusado la estaba esperando para golpearla, la victima decide y regresa al apartamento, cuando llega observa que imputado le esta lanzando todas sus pertenencias por la ventana del apartamento hacia planta baja, al percatarse de la presencia de la mujer victima, comenzó a amenazarla de muerte que donde la agarrara la iba a matar y a ofenderla con palabras obscenas (…)”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 88 del Código Penal, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: establece el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de AMENAZA de dieciséis (16) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo diez (10) meses y veinte (20) días de prisión; ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, un (1) año; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, es de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se CONDENA al JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.103.338, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el día 20.09.1986, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Auxiliar de Almacén, residenciado en: Brisas del Sur, Calle Bolívar, casa nro. 24, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se impone conforme a lo establecido en los artículos 69 numeral 2, 70 y 71 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.103.338, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el día 20.09.1986, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Auxiliar de Almacén, residenciado en: Brisas del Sur, Calle Bolívar, casa nro. 24, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas y 13º. La prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, se insta a las partes dirimir todo lo concerniente a los bienes que tienen en común por ante los Tribunales con Competencia Civil, se mantiene incólume el Principio de Interés Superior del niño, niña y adolescente consagrado en el articulo 78 Constitucional respecto al hijo que tienen en común, en consecuencia las partes deben diligenciar por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de solicitar lo conducente en materia de familia; y Oída la manifestación dada por el acusado en sala y observando este Tribunal que la pena imponer por la admisión de los hechos, no supera el lapso de tres años, es por lo que quien aquí decide, considera darle valor al principio de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 2 y 7 consistente en: 2º. Prohibición de salida del pais sin autorización de este juzgado, y 7º asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le realice el Tribunal.
CUARTO: Se exime al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, se impone conforme a lo establecido en los artículos 69 numeral 2, 70 y 71 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Kharla Anzola
La Secretaria



admitida la Acusación, el acusado JOSE LEONARDO GONZALEZ GARCES, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la pena a imponer al acusado de autos, es de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.