REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto agrario, interpuesta el 06/02/2017 por los abogados en ejercicio VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.324.048 y V.- 18.785.698 e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 136.383 y 192.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.030.620; éste Tribunal especial agrario observó entre sus planteamientos de hecho y derecho lo siguiente:

“(…) En el caso sub iudice, se evidencia claramente que los hechos que señalo la presunta victima de autos, en la denuncia de fecha 01 de diciembre de 2016, no revisten carácter penal, por cuanto solo existe una controversia de la propiedad de bienes de producción agraria acreditada por ambos, correspondiendo a la jurisdicción agraria dirimir la situación y no utilizar a los órganos administradores de la jurisdicción penal para obtener por vía, por demás fraudulenta, la aprobación a través de una vía inidonea como lo es, el campo penal, ya que con la actuación desplegada por el denunciante, nuestro representado hasta la presente fecha lleva mas de 4 meses, paralizada la producción , gracias a las maniobras de ésta, para apropiarse de lo que le ha costado a mi representado años de su trabajo, afrenta grande que ocasiona en su vidas comercial, social y familiar, al ser señalado por la comisión de un hecho punible, efectuándose bajo una esfera de persecución por parte del estado venezolano, a través del Ministerio Público, paralizando la producción de pollos de engorde que afectan a la sociedad en general (…) Se puede evidenciar que el Juez penal al encuadrar los hechos los encuadra erróneamente en la calificación provisional de apropiación indebida calificada, siendo que tal controversia entre los particulares resultan de naturaleza evidentemente agraria, tales como perturbación, despojo y daños a la propiedad agraria, a pesar de haber consignado en su oportunidad instrumento de adjudicación de tierras emitido por Instituto nacional de Tierras, a favor de mi representado, el ciudadano Jose Luís Chávez Rodríguez, el cual hizo caso omiso y dictó las respectivas medidas innominadas (…) de acuerdo a lo anterior el conocimiento del conflicto le debió corresponder en todo momento al Juez ordinario agrario, por cuanto las situaciones explanadas durante el proceso penal se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco de las competencias de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) Dispone la referida norma especial agraria: articulo 196 LTDA. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…) El procedimiento cautelar agrario se contemplan la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, (…) Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la proteccion de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades publicas en acatamiento al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria y soberanía nacional, en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 962, expediente 03-0839, del 09-05-2006…. (…)Por las razones expuestas, fundamento la presente solicitud de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto 305 y 306 de la Constitución….y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (…) Finalmente solicita al Tribunal sea admitida y sustanciada a la presente solicitud con el fin de proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria de la nación (…) (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de protección agraria, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto agrario, se evidencia en primer lugar, que los apoderados judiciales del identificado solicitante de actas, alega como objeto principal de su pretensión de proteccion agraria, le sea decretado una protección a la actividad agroproductiva que ejerce en la granja de denominada “GRANJA BEJUMA 620”; en ese sentido, incorpora una serie de medios de pruebas instrumentales de carácter público, destacándose entre ellos un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 88543914RAT0000441, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, conforme a reunión Nº ORD 573-14, del 23/05/2014, sumado a un titulo supletorio agrario debidamente evacuado por ésta Instancia Agraria en fecha 17/12/2014, ambas probanzas a favor del ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, antes bien identificado.

No obstante lo anterior, éste Tribunal especial agrario al dar lectura exhaustiva de los fundamentos legales explanados por la parte solicitante de actas, se constata que hace uso de dos instituciones agrarias o procedimientos que colidan entre sí, al señalarle a éste despacho judicial lo establecido en el artículo 196 de la Ley especial agraria y querer concordarlo con lo indicado en el artículo 243 ejusdem referido al “PROCEDIMIENTO CAUTELAR AGRARIO”, lo que alteraría la fase cognitiva de la presente solicitud agraria, pues ha de indicársele a los apoderados judiciales del solicitante de marras que, para se de inicio a cualquiera de estos dos procedimientos, el primero de ellos (Art. 196 LTDA) debe existir o no juicio previo, vale decir, que es una facultad propia del Juzgador Agrario, lo que por Notoriedad Judicial el administrador de justicia debe decretar o no, sí así lo considere conducente; y que de tramitarse ha de existir oposición a fin de iniciarse la fase controvertida, conforme a las pautas procesales establecidas en el artículo 602 y siguientes de la norma adjetiva civil, tal como así lo ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, del 09/05/2006 (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos). En segundo lugar, en lo que respecta al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva como parte complementaria o accesoria de un Juicio Principal, vale decir, que se encuentre sustanciado por el determinado Tribunal Especial Agrario, bien sea solicitado en el escrito libelar primigenio o su reforma, o en el desarrollo de la fase cognitiva del proceso, lo que deduce por lógica jurídica al establecerse en el contenido de la norma procesal agraria in comento. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, se destaca del escrito de solicitud de protección agraria in examine que, se hace mención al procedimiento ordinario agrario, el cual fue erróneamente expresado en el respectivo escrito de solicitud, por cuanto los ordinales señalados se corresponde al articulo 197 y no al 196, antes ya citado ambas normas contenidas en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido, debe este jurisdicente indicar que si bien es cierto que aunque ambas instituciones se encuentra contenidas en la ley in comento, las mismas son excluyentes entre sí, pues su sustanciación no son conexas procesalmente. Así se establece.

Por otro lado, al concluir su petición agraria se evidencia la no concatenación jurídica respectiva, vale decir, no subsume los hechos con el derecho, lo altamente conocida en la practica judicial como silogismo jurídico (IURA NOVIT CURIA, TRAED LOS HECHOS QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) pues, señala como fundamento lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma agraria referida a las Cuestiones Previas de las cuales puede hacer uso el determinado demandado (Leer Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del 29/07/2010). Asimismo, arguye el principio constitucional referido a la soberanía y seguridad agroalimentaria prescrito en el artículo 305 de la Carta Fundamental Bolivariana, soberanamente interpretado por el magistrado emérito Francisco Carrasquero López (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos), el cual le otorgó carácter vinculante al entonces artículo 207 de al LTDA en estrecha correspondencia con el ya citado principio constitucional, y en aplicación del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, como norma a seguir en el caso correspondiente. Así se establece.
Por último, se evidencia del escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria, que se hace un esbozo del tramite punitivo que según sus dichos, la sociedad mercantil “GRUPO SOUTO C.A.” realizó en la jurisdicción ordinaria penal, lo que comporta para este Jurisdicente en indicar que mal podría tomare en consideración tales afirmaciones desde el punto de vista competencial y material les son extrañas. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el escrito de solicitud de Medida de Proteccion Agraria, presentado por los abogados en ejercicio VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.324.048 y V.- 18.785.698 e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 136.383 y 192.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.030.620; el cual fue revisado exhaustivamente por este Jurisdicente incurrió en ambigüedad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda garantizar el derecho de acceso a la Tutela Judicial Efectiva y Acceso de respuesta de parte de los órganos de administración judicial del estado venezolano, prescritos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna; a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la parte solicitante A SUBSANAR SU PRETENSIÓN Y A SU VEZ PRECISAR ADECUADAMENTE LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS



EXP-JAP-341-2017
JGRG/MMC/VPP.-