REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº JAP-269-2015.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.389.043, y este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada MUNIRA BUJANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.649, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.151, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
I. NARRATIVA
Se interpone la presente demanda contentiva de Acción Reivindicatoria, junto a su recaudos presentada por el ciudadano JUAN RAMON QUERALES SOTELDO, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA; en contra de la ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, asistida legalmente por el abogado José de los Santos Montilla Montilla, en su condición de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, todos ut-supra identificados.
El 22/04/2015, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Acción Reivindicatoria, dándole entrada y curso de ley correspondiente, el 11/05/2015. Folios (01 al 64).
El 14/05/2015, se dicta auto de admisión y se emplaza a la demandada de autos, ut-supra identificada, previa expedición de las respectivas boletas de citación. A cuyo efecto, 01/06/2015 el demandante de marras debidamente asistido de la abogada en ejercicio Xiomara Alvarez, Ipsa Nº 115.523, consigna diligencia en la cual hacen entrega de los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, acto suscrito el 01/06/2015 vía nota secretarial. Por otro lado, el 01/07/2014 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencias en la cual informa la entrega de las compulsas a la Demandada de autos. Folios (65 al 70).
El 08/07/2015, se levanta acta secretarial en la cual se deja constancia de la presencia de la demandada de autos, ciudadana Liliana Querales Guevara; quien solicita la designación de un defensor público en materia agraria, motivado a razones de índole económica. A tal efecto, el 16/07/2015 se dicta auto de certeza y seguridad procesal y se libra oficio Nº 309/2015 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a fin de que designe defensor agrario que asista judicialmente a la demandada de autos. De seguidas, el 27/07/2015 el alguacil accidental de este Juzgado Agrario consigna diligencia haciendo saber la entrega del mencionado oficio a la citada Coordinación de Defensa Pública. Más adelante, el 16/09/2015 se recibe en la secretaría de este despacho judicial oficio Nº UR-CA-2015-1642 del 27/07/2015, proveniente de la indicada Coordinación Defensoril, en la cual designa a la abogada Elida López, defensora auxiliar publica segunda en materia agraria de este entidad federal como defensora de oficio de la demandada de actas. Folios (71 al 77).
El 22/09/2015, se recibe diligencia de parte del actor debidamente asistido de la abogada en ejercicio Munira Bujanda, Ipsa Nº 17.649, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la causa por parte del nuevo Juez Agrario, abogado Jose Gregorio Rodríguez González. A cuyo efecto, el 25/09/2015 se dicta auto de abocamiento. Acto seguido, el 06/10/2015 se dicta auto de certeza procesal y se libra oficio Nº 363/2015 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a los fines de nueva designación de defensor publico agrario y dar continuidad al presente juicio. De seguidas, el 05/11/2015 se recibe de parte del actor poder apud-acta otorgado a las abogadas en ejercicio Munira Bujanda, Mayaim Hernández, Nobis Rodríguez y Xiomara Alvarez, Ipsas Nros. 17.649 y 22.553, 17.617 y 115.523, respectivamente, teniéndose como apoderadas judiciales de la parte actora conforme a auto del 09/11/2015. Folios (78 al 83).
El 10/02/2016, se recibe del abogado Jose de los Santos Montilla Montilla, Defensor Público segundo en materia agraria de esta entidad federal, diligencia aceptando la defensa d de la parte demandada, ciudadana Liliana Querales Guevara, teniéndose como apoderado judicial de la parte accionada conforme a auto del 11/02/2016. Acto seguido, el 18/02/2016 se recibe escrito de contestación junto a anexos de parte del defensor agrario. Por otro lado, el 23/02/2016 se acuerda por auto la celebración de audiencia preliminar. De seguidas, el 15/03/2016, se realiza el referido acto judicial con presencia de las partes y sus representantes legales. Más adelante, el 18/03/2016, se dicta auto en el que se fijan los hechos y limites de la controversia. Folios (84 al 124)
El 30/03/2016 y 04/04/2016 se recibe de los abogados de las partes controvertidas, escritos de ratificación de medios probatorios. Por otro lado, el 06/04/2016 se dicta autos de providencia y admisión de pruebas y se libran Oficios Nros 080 y 081/2016 a los respectivos entes públicos. Mas adelante, el 24/04/2016 se recibe diligencia del defensor publico agrario, quien solicita nueva fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial, lo que se acuerda por auto del 30/05/2016 y se libran Oficios Nros. 109 y 110/2016. Seguidamente, el 13/06/2016 se recibe del alguacil de este despacho judicial diligencia, mediante la cual manifiesta la entrega del oficio Nº 109/2016. Folios (125 al 149).
El 20/06/2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada actora, quien solicita se fije nueva fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial, lo que se acuerda por auto del 22/06/2016, librándose los respectivos oficios (149/2016 y 150/2016). Por otro lado, el 30/06/2016 se recibe del alguacil de este despacho judicial diligencia, mediante la cual manifiesta la entrega del oficio Nº 150/2016. Acto seguido, el 04/07/2016 se dicta auto en el cual se prolonga el lapso probatorio, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, lo anterior en atención a sentencia de la sala constitucional, librándose los oficios Nros 168 y 169/2016 respectivamente. De seguidas, el 14/07/2016 se levanta acta oral en la cual se hace a los abogados de las partes en conflicto que la prueba de inspección judicial no se evacuará en virtud a la imposibilidad de no contra con experto-asesor del Inti. Folios (150 al 160).
El 20/07/2016, la abogada actora solicita previa diligencia nueva fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual se acuerda por auto del 22/07/2016, asimismo se libran los oficios Nros 197 y 198/2016. Más adelante, el 28/07/2016 se recibe del alguacil de este despacho judicial diligencia, mediante la cual manifiesta la entrega del oficio Nº 197/2016. Por otro lado, el 29/07/2016 el defensor agrario en su condición de representante judicial de la parte demandada solicita se fije nueva fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Acto seguido, se acuerda por auto de igual fecha y se libran oficios Nros 206 y 207/2016; en ese sentido, se recibe diligencia del alguacil informando la entrega de oficio Nº 207/2016; quedando desierto por auto del 05/0872016 la evacuación de la prueba de inspección por incomparecencia de las partes. Más adelante, en igual fecha y el 11/10/2016 el defensor agrario consigna diligencias solicitando oportunidad de evacuar la ya desierta prueba de inspección Judicial. A cuyo efecto, el 11/11/2016 se acuerda por auto lo solicitado y se libran oficios Nros 272 y 273/2016, quedando por auto del 20/08/2016 la prueba de inspección judicial nuevamente por incomparecencia de las partes. Folios (161 al 182).
El 20/08/2016, el defensor agrario consigna diligencia solicitando oportunidad de evacuar la prueba de inspección Judicial, negándose lo anterior por auto del 26/10/2016. Seguidamente, y en igual fecha el defensor agrario consigna diligencia solicitando una audiencia conciliatoria, no llegándose a acuerdo alguno entre las partes litigiosas y se levanta acta en fecha 15/11/2016. De seguidas, el 06/12/2016 se dicta auto fijando audiencia de pruebas, la cual se difiere para el día siguiente por auto del 10/01/2017. A cuyo efecto, el 10/01/2017 la abogada actora solicita por diligencia se fije el juicio de pruebas para el décimo día de despacho, acordándose por auto del 12/01/2017. Folios (183 al 197).
El 18/01/2017, el defensor agrario consigna diligencia solicitando oportunidad de evacuar la prueba de inspección Judicial, negándose lo anterior por auto del 20/01/2017. Por otro lado, el 26/01/2017 se dicta auto difiriendo la audiencia de pruebas para el día 27/01/2017 en virtud participación del Juez en la Activación de los Jueces de Paz en el Municipio Miranda de esta entidad federal. De seguidas, el 27/01/2017 se celebra la audiencia de pruebas, levantándose la respectiva acta y se consigna al efecto el dispositivo del fallo y registro filmico en CD formato DVD, a los fines legales consiguientes. Folios (198 al 209)
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Argumenta el demandante de autos, ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo en la presente acción reivindicatoria en su escrito libelar del 22/04/2015 entre otras cosas que:
“(…) JUAN RAMON QUERALES SOTELDO (…) (…) soy propietario de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino campos de Tacarigua, Sector Pinzón Herrera, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, constituido por el lote de terreno y las bienhechurias en el construidas, por adjudicación que me hiciera el extinto instituto Agrario Nacional, según resolución No. 2828, sesión No. 47-92, del día 14 de octubre de 1992, y mediante el cual me otorgo el titulo definitivo oneroso del lote de terreno y sus bienhechurias, de una extensión de (UNA HECTAREA CON VEINTE AREAS 1,20 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Foráneo Tacarigua, Municipio autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Carretera Nacional; SUR: terreno ocupado por Jose Solórzano; ESTE: VIA DE PENETRACION; OESTE: Terreno ocupado por Carmen Mosquera, Pastor Álvarez y M. guerra, dicho lote forma parte de mayor extensión de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, bajo el No. 027, folios 061 al 071, protocolo primero del semestre el año 1961 (…) (…) Es el caso de la ciudadana LILIANA QUERALES, hija que crié, ya que la acogí en mi hogar para criarla, cuidarla y formarla como persona de bien, cuando apenas ella tenia dos años, y hasta la reconoció como hija, me visitaba constantemente desde finales del año 2007, en la dirección arriba señalada y así iba y venia a mi inmueble, quedándose permanente desde el día 29 de enero de 2008, a pesar de que me dijo que solo era por unos días, pero pasados aproximadamente dos meses, cuando me dirigí para ingresar a su casa, ya al final del día y luego de una labor ardua e las labores agrícolas, dicha ciudadana me impidió la entrada, en forma grosera y violenta, y me dijo que me fuera, por que ya la casa era de ella, así como también el terreno por que ella lo necesitaba mas y yo estaba muy viejo para seguir trabajando la tierra, no permitiéndome ni siquiera que recogiera mis partencias personales, dejándome totalmente en la calle, solo y desamparado (…) (…) he tratado, así como también mis vecinos y las comunidades agrícolas del lugar, de llegar a un acuerdo a los fines de que dicha ciudadana, se apiade de mi como su padre que soy, y me restituya mi inmueble, a lo cual se ha negado, conjuntamente con la pareja con la cual vive en mi casa, negándose en todo momento a desocupar mi propiedad, y solo ha señalado que como hija de crianza es la que tiene derecho y le corresponde por ley dichas tierras y casa, profiriéndome amenazas e insultos constantemente (…) razones por las cuales acudí ante la DIRECCION MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de cumplir con la tramitación impuesta en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, y se ordenara el desalojo y entrega del inmueble, iniciándose dicho procedimiento en fecha 14 de mayo de 2014, notificándose a la ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, el día 11 de junio de 2014, en el inmueble de mi propiedad, resultado igualmente inútil también dicho procedimiento por cuanto en la audiencia conciliatoria que se celebro el día 18 de noviembre de 2014, no se llego a ningún acuerdo, dictándose la providencia administrativa el día 21 de noviembre de 2014 (…) (…) he fomentado de manera pacifica e ininterrumpidamente las bienhechurias construidas desde hace aproximadamente cuarenta años, que testigos y vecinos del lugar dieron fe de que siempre he sido cosechador y productor de frutas, que la ciudadana LILIANA GUEVARA, fue criada por mi y que apenas dicha ciudadana tenia dos años viviendo en dichas bienhechurias (…) (…) IV (…) El derecho de propiedad y de posesión es un derecho constitucional pautado en el articulo 115 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) (…) opte por el trabajo rural, especialmente en la producción agrícola, el cual es mi único oficio y ocupación principal, siendo en consecuencia beneficiario del régimen establecido en el articulo 13 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) (…) he trabajado y cultivado la tierra es decir que mis tierras siempre han estado en producción agrícola, siendo un campesino, cuyo único oficio y ocupación principal es la de ser agricultor, por cuanto solo me he dedicado la producción agrícola, asta el día en que fui desalojado violentamente injustificadamente y visto que se me impide trabajar en mis tierras, lo cual era el único medio de subsistencia que tenia y así sufragaba mis elementales necesidades de alimento, comida y medicinas, siendo una persona de la tercera edad, de muy bajos recursos y que no gozo de pensiones, ni de ninguna ayuda estatal (…) (…) que todos los extremos legales están cumplidos para ejercer y ser procedente la acción de reivindicación, por cuanto soy propietario del inmueble arriba identificado, conforme consta del documento de vieja data expedido por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, debidamente notariado (…) (…) En conclusión y con fundamento a los hechos y el derecho invocado, y siendo que fue imposible las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para recuperar la posesión del inmueble de mi propiedad, es la razón por la cual interpongo formalmente la presente pretensión de REINVIDICACION DE MI INMUEBLE, IDENTIFICADO SUPRA. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
III. ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De las documentales.-
1.- Original del documento de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, a favor del ciudadano Juan Ramón Quédales, debidamente identificado en autos, Protocolizado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 64, Tomo 172 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; asimismo esta acompañado de veinte (20) letras de cambio, marcada con la letra “B”. (Folios 12 al 16).
Se observa que se trata de un documento administrativo de efectos particulares, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) a favor del demandante de actas, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la transferencia a través de un titulo definitivo oneroso de un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON VEINTE AREAS (1 HAS CON 20 ÁREAS); ubicado en el Asentamiento Campesino Campos de Tacarigua, Sector Pinzón Herrera, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se dan acá por reproducidas, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que sirve para reforzar la posesión alegada por el mismo en su escrito libelar; valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original de Solicitud de Justificativo de Testigos evacuada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en Fecha 17/10/2008, (Folios 17 al 18)
En lo que concierne con la valoración probatoria de la presente instrumental judicial, resulta apropiado traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Patrio, en Sentencia N° 259, de fecha 19/05/2005, (Caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721) al establecer que:
“(…)…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)
De lo anterior, se infiere por lógica jurídica que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales; y visto que el demandante promovente no cumplió con la carga de traer a juicio los testimonios insertos al Justificativo de Testigos, antes detallado en modo alguno este Tribunal especial agrario se encuentra obligado a emitir su valor probatorio. Así se decide.
3.- Original de la Providencia Administrativa, dictada por la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, de fecha 22/12/2014, Numero: DM-INAVI-CA-2014-04-000081, marcada con la letra “C”. (Folios 19 al 21)
4.- Original del acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre los ciudadanos Juan Ramón Querales Soteldo y Liliana Querales Guevara, plenamente identificados, en fecha 18/11/2014 por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, marcada con la letra “D”. (Folios 22 al 23)
En lo que concierne con las instrumentales enumeradas 3 y 4, respectivamente, se hace necesario para este Tribunal especial agrario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con los principios referidos a la Sana Critica y de Exhaustividad contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se observa que se trata de dos instrumentales en su originales debidamente realizadas en su oportunidad por la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, relacionadas con un procedimiento administrativo llevado por esa instancia del poder ejecutivo nacional, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de la Solicitud de Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 08/07/2009, solicitado por el ciudadano Juan Ramón Querales soteldo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.389.043, marcada con la letra “E” (Folios 24 al 62)
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Ocular (Extra-Judicial) levantada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 08/07/2009, solicitada por el ciudadano Juan Ramón Querales, la cual fue evacuada por un Órgano Judicial distinto a este Juzgado Agrario y que se considera como Extra Litis, en este sentido no se le otorga valor probatorio al no ser controlada por la contraparte ni evacuada conforme al principio de inmediación, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas simple de la Constancia Comunitaria, emitida por el Consejo Comunal del Sector Pinzón Herrera, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a favor del ciudadano Juan Ramón Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.389.043, de fecha 31/01/2009, marcada con la letra “F” (Folio 55).
Por último, en lo que concierne con la documental enumerada 6, se evidencia que la misma se soporta en una constancia comunitaria, emitidas en su oportunidad por el Consejo Comunal del Sector “Pinzón Herrera” ubicado en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a favor del demandante de actas, ciudadano Juan Ramón. En tal sentido, no se les otorga valor probatorio, ya que la referida instrumental, en modo alguno fue soportada conforme a la testimonial que debe prestarse en juicio de los miembros de dicho órgano del poder popular, vale decir, los suscribientes de la referida constancia a los fines de establecer el contenido y firma de la probanza. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Prueba de Testigos: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Valentín Ramones, Elisa Yolanda Burgo Fuenmayor, José Alejandro Ascanio, Eric Molina, Xiomara Álvarez y Martha Knuth, respectivamente. En lo que concierne con el referido medio de prueba, este Tribunal especial agrario, en modo alguno emite valor probatorio; en virtud a que la parte demandante-promovente no cumplió con la carga de traer a la audiencia de pruebas los testigos aportados en su escrito libelar y de promoción de pruebas. Así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial: En lo que respecta con la referida probanza, medio de prueba, este Tribunal especial agrario, no está sujeto a valorar la misma por cuanto en modo alguno se trasladó y constituyó en el lote de terreno a los fines de verificar con sus sentidos los elementos fácticos presente en el mismo, motivado a que el lapso para evacuar la mencionada prueba precluyó fatalmente para las partes, tal y como se evidencia de los autos interlocutorios de fecha 04/07/2016, 22/07/2016, 29/07/2016 y 11/10/2016, en su orden, insertos a los folios del presente expediente (Vide. Folios 156 al 159, 162 al 166, 170 al 172 y 178 al 181, respectivamente) razón por cual no se le extiende valor probatorio. Así se decide.
IV. ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE ACCION REIVINDICATORIA
A los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante de la Acción Reivindicatoria, el Defensor Agrario Segundo del estado Carabobo, abogado Jose de los Santos Montilla Montilla, en su carácter de representante legal de la demandada de autos, ciudadana Liliana Querales Guevara, argumentó en el escrito de contestación y anexos del 1802/2016 lo siguiente:
(…) YO, JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA Defensor Publico Agrario, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en mi carácter de abogado asistente de la ciudadana: LILIANA QUERALES GEVARA, procedo a dar contestación a la demanda por JUICIO POR ACCION DE REIVINDICACION (…)
(…) I.- DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA (…) En el mismo orden, paso a constatar el libelo de demanda en los términos siguientes: (…) CAPITULO I. DEL RECHAZO (…) 1.- Niego, rechazo, y contradigo los dicho del ciudadano: JUAN RAMON QUERALES SOTELDO, en donde manifiesta que le e impedido la entrada al predio en forma grosera y violenta, siendo lo contrario que el mismo no a ingresado a la parcela por no a querido. (…) 2.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano: JUAN RAMON QUERALES SOTELDO, que fue expulsado y desalojado de la casa y las tierras, y que el mismo fue recogido por los vecino, siendo que el mismo tiene 2 parcela mas donde vive con mi mama y mis hermanas. (…) 3.- Niego, rechazo y contradigo que en el año 2007 ingrese a la parcela de forma provisoria como señala el demandante plenamente identificado en autos, ya que ingrese en la parcela en el año 1993. (…)
(…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS (…) Desde hace aproximadamente 23 años mí asistida esta viviendo y ejerciendo labores agrícolas en el predio en litigio con autorización del ciudadano. JUAN RAMON QUERALES SOTELDO, es de hacer notar que para finales del año 1993 le manifesté a mi padre que tenia la intención de comprar una parcela y construir una vivienda a lo que el me dijo que no tenia la necesidad de gastar ese dinero, que me fuera para su casa y cuidara esa parcela y que utilizara ese dinero en construir otra habitaciones a la casa para ese momento me entrego la casa con una sala y 2 cuartos, y cercada de alfajol, tal como se puede evidenciar en una inspección realizadas el 8 de Julio del 2009 y en los registros fotográficos que conforman la misma, los cuales están consignados en el expedientes en el folio 60 y 61, me fui con mi hija LILIANA YAKELINE NAVAS QUERALES, la cual tenia en ese momento 9 meses y en la actualidad tiene 23 de edad posteriormente acondicione la casa arreglándole las aguas negras, la luz y construir 2 cuartos, la parte trasera, la cocina y el baño, consigno original para su vista y devolución, copia fotostática simple de las facturas de la Ferretería materiales Tacarigua y Comercial y ferretería C.A, marcadas con la letra “A”, es de hacer notar que mi padre se molesto conmigo y tuve que ir a la fiscalia 23 de violencia de genero y le impusieron unas medidas de protección y seguridad, en la que se le prohíbe acercarse, es el caso que a mi padre nunca se le prohibió el acceso a su parcela es decir, el no va por que no quiere, visto que mi padre descuido la parcela tuve que asumir el cuido y el mantenimiento de la misma ejerciendo las labores como limpieza de las matas y sustituyendo las matas viejas por nuevas.
(…) CAPITULO VII. CONCLUSION (…) (…)Por las razonas de echo y derecho, esta defensa publica en presentación de la ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, que se tomen en consideración todos y cada unos de los alegatos plantados en la presente contestación, donde se deja por sentado que la ciudadana ya mencionada es la poseedora legitima del lote de terreno, ubicado en el Sector Pinzón Herrera, Parroquia Tacarigua, Municipio Calos Arvelo del Estado Carabobo, quien ejerce una actividad productiva mi representada viene ejerciendo una actividad agroproductiva en el predio en conflicto, solicito se declare sin lugar la demanda ACCION REIVINDICATORIA, aunado al echo que desde hace23 años mi representa habita la vivienda la cual se constituyo como vivienda principal y la misma esta amparada por la ley contra el desalojo y l desocupación arbitraria de viviendas (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
V. ANÁLISIS PROBATORIO. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
De las Documentales:
1.- Facturas de Pagos, a saber:
1.1- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de la factura de pago S/N del 15/11/2000, emitida por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. (Folio 95).
1.2- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 11/04/2000, emitida por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. (Folio 95).
1.3- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 08/05/2010, emitido por “Nuevo Mundo”, a favor de la ciudadana Liliana Querales (Folio 96).
1.4- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 23/03/2000, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. Folio (96).
1.5- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 01/04/2000, emitido por “Comercial Plaza Guigu”, sin nombre. Folio (97).
1.6- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 10/01/2000, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas S/N. Folio (97).
1.7- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 08/01/2000, emitido por “Hierro Central”, a favor del ciudadano Carlos Navas. Folio (98).
1.8- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 16/12/1999, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. Folio (98).
1.9- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 16/12/1999, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. Folio (99).
1.10- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 17/01/2000, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas Folio (99).
1.11- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 04/12/1999, emitido por “Variedades Meléndez” sin nombre alguno, nota de contado Nº 001786. Folio (100).
1.12- Copia fotostática simple de factura de pago del 09/11/1999, emitido por “Ferretería y Bloquera”, nombre no legible, S/N. Folio (100).
1.13- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 20/11/1999, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. Folio (101).
1.14- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 04/12/1999, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas Folio (101).
1.15- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 17/11/1999, no se pudo observar quien emite la factura, y a quien favorece. Folio (102).
1.16- Copia fotostática simple de factura de pago S/N del 11/12/1999, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas. Folio (102)
1.17- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 24/04/1999, emitido por “La Bomba del S.A” sin nombre alguno, S/N de Factura. (Folio 103).
1.18- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 15/12/1999, emitido por “Hierro Central”, a favor del ciudadano Carlos Navas. (Folio 103).
1.19- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 28/07/2000, emitido por “Carpintería Beasil”, a favor del ciudadano Carlos Navas. (Folio 104).
1.20- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 28/07/2000, no se pudo observar quien emite la factura, y a quien le favorece. (Folio 104).
1.21- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago Nº 09-195328 del 08/11/1999, emitido por “Hierro Valencia C.A”, a nombre de Víctor Hernández. (Folio 105).
1.22- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago Nº 09-195329 del 08/11/1999, emitido por “Hierro Valencia C.A”, a nombre de Víctor Hernández. (Folio 105).
1.23- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 03/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales de nota de entrega Nº 002281. (Folio 106).
1.24- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 09/09/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales, Nota de entrega Nº 000588. (Folio 106).
1.25- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago, nota de entrega Nº 001553 del 13/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales. (Folio 107).
1.26- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 06/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001216. (Folio 107).
1.27- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 17/04/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001041 (Folio 108).
1.28- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 10/08/2015, emitido por “Venta de Materiales de Construcción”, a nombre de Simón Colmenares, nota de entrega Nº 002606 (Folio 108).
1.29- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 10/06/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 000036 (Folio 109).
1.30- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 26/06/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 000858 (Folio 109).
1.31- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 2013, emitido por “Ferreagro Lomba Falca, C.A”, a nombre de Liliana Querales de nota de salida Nº 000613 (Folio 110).
1.32- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 16/05/2014, emitido por “Ferreagro Lomba Falca, C.A”, a nombre de Elio Pérez, nota de salida Nº 004457 (Folio 110).
1.33- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 17/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Arias Jose, factura Nº 26 (Folio 111).
1.34- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 16/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de José sin apellido, factura Nº 52 (Folio 111).
1.35- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 26/06/2015, emitido por “Ferretería 4X4, C.A”, a nombre de Liliana Querales, Orden de despacho interno Nº 8442 (Folio 112).
1.36- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 26/06/2015, emitido por “Ferretería 4X4”, a nombre de Liliana Querales, Orden de despacho interno Nº 2320 (Folio 112).
1.37- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 28/05/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, factura Nº 001420 (Folio 113).
1.38- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 19/06/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, factura Nº 000727 (Folio 113).
1.39- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 20/06/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, factura Nº 000673 (Folio 114).
1.40- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 20/06/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, factura Nº 000735 (Folio 114).
1.41- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 02/06/2015, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, Nota de entrega Nº 000452 (Folio 115).
1.42- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 04/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001215 (Folio 115).
1.43- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 13/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001551 (Folio 116).
1.44- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 07/06/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 002120 (Folio 116).
1.45- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 27/09/2012, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001916 (Folio 117).
1.46- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 09/05/2013, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001113 (Folio 117).
1.47- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 22/11/2012, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 002599 (Folio 118).
1.48- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 29/11/2012 emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 001747 (Folio 118).
1.49- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 15/12/2014, emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 002529 (Folio 119).
1.50- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 07/01/2012 emitido por “Comercial y Ferretería Boquerón, C.A”, a nombre de Liliana Querales, nota de entrega Nº 002159 (Folio 119).
1.51- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 14/09/2015, emitido por “Bloquera Sandoval”, a nombre de Liliana Querales, factura S/N (Folio 120).
1.52- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago del 10/04/2000, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas, S/N. (Folio 120).
A losa fines de emitir el debido pronunciamiento respecto al valor probatorio de las instrumentales privadas, este Tribunal especial agrario juzga necesario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con los principios referidos a la Sana Critica y de Exhaustividad contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa esta Instancia Agraria que todas y cada una de las documentales enumeradas ut-supra se soportan en facturas de compra de materiales de construcción varios, emitidas por sociedades mercantiles, en su mayoría a favor de la demandada de autos, ciudadana Liliana Querales Guevara (demandada), y otras a nombre de los ciudadanos José Arias, Carlos Navas, Simón Colmenarez y Víctor Hernández, quienes no tienen cualidad ad procesum en el presente juicio, vale decir que tales facturas de compra emanaron de terceros ajenos al presente asunto agrario, pero que en modo alguno fue ratificado por el tercero del cual emanó, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Prueba de Testigos: En lo que concierne con las testimoniales, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos, Auripili Yanett Castillo Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.319.192, Víctor Julio Hernández Rea, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.582.447, Carlos Alberto Navas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.081.200; quienes prestaron sus debidas declaraciones, al cuales serán valoradas infra, en lo que respecta con la testimonial de la ciudadana Ligia Carrillo Baloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.035.793, la misma no fue traída juicio por la parte demandada-promovente y en ese sentido no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
A los fines de proceder a valorar las testifícales evacuadas en fecha 27/01/2017, este Tribunal especial agrario pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En lo que respecta con las declaraciones de la ciudadana Arupili Yanett Castillo Alvarez, ut-supra identificada este Tribunal especial agrario observó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Querales Guevara y desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: si la conozco, desde que ella llegó al barrio hace 24 años, y he sido su vecina, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Liliana Querales Guevara, podría usted decirle al tribunal a que actividad se dedica la mencionada ciudadana? RESPUESTA: trabajando sembrando, como costurera porque trabajaba conmigo en el taller y la conozco del hogar, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha observado que en dicha parcela se realizan trabajos de construcción? RESPUESTA: si, es todo. Terminada las preguntas por parte de la parte promovente-demandada se le concede la palabra a la parte demandante, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo padre de la ciudadana Liliana Querales? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo desde cuando vive en el barrio Pinzon Herrera? RESPUESTA: hace como 44 años, desde que nací, es todo. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene 44 años la testigo, quien vivía en la parcela que habita hoy día, la ciudadana Liliana Querales cuando ella tenía 20 años? RESPUESTA: ahí vivía muchas personas..(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
A los fines de culminar con la debida valoración testimonial por parte de este Tribunal, se evidencia de la declaración evacuada a la testigo antes identificada, que sus afirmaciones son contestes y que no muestra contradicción en las mismas, una vez planteado los cuestionamientos formulados por los representantes legales de las partes. En consecuencia se hace necesario por parte de éste jurisdicente darle valoración al medio probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, se procede a transcribir la declaración del ciudadano Víctor Julio Hernández Rea, desprendiéndose de sus dichos lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Querales Guevara y desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: si la conozco, hace 24 años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Liliana Querales Guevara, podría usted decirle al tribunal a que actividad se dedica la mencionada ciudadana? RESPUESTA: a labores del hogar, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha observado que en dicha parcela se realizan trabajos de construcción? RESPUESTA: no, es todo. Terminada las preguntas por parte de la parte promovente-demandada se le concede la palabra a la parte demandante, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo? RESPUESTA: Si, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo? RESPUESTA: hace como 45 años, es todo. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe donde vivía el ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo, hace 45 años desde que lo conoce? RESPUESTA: en Maruria Calle Ustariz, es todo CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo porque vino a declarar en este juicio? RESPUESTA: porque no estoy de acuerdo con lo que el quiere hacer, es todo. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
En lo que concierne con la declaración prestada por el identificado testigo de la parte demandante se evidencia de sus dichos que le es contrario a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto se comprueba de lectura del referido escrito que la parte accionada arguyo realizar una actividad agroproductiva aunado al hecho de que es trabajadora del campo lo que contrasta evidentemente con lo declarado por el testigo al señalarle lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Liliana Querales Guevara, podría usted decirle al tribunal a que actividad se dedica la mencionada ciudadana? RESPUESTA: a labores del hogar, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha observado que en dicha parcela se realizan trabajos de construcción? RESPUESTA: no, es todo. Lo que comporta para este Jurisdicente desechar de acervo probatorio la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en lo que respecta con la testimonial del ciudadano Carlos Alberto Navas Gómez, este Tribunal observó de su deposición que:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Querales Guevara y desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: si la conozco, hace 26 años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Liliana Querales Guevara, podría usted decirle al tribunal a que actividad se dedica la mencionada ciudadana? RESPUESTA: a que haceres del hogar, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha observado que en dicha parcela se realizan trabajos de construcción? RESPUESTA: Sí, es todo. Terminada las preguntas por parte de la parte promovente-demandada se le concede la palabra a la parte demandante, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo, padre de la ciudadana Liliana Querales Guevara? RESPUESTA: Si, lo conozco, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hace como 30 años, por su edad donde vivía y a que se dedicaba el ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo? RESPUESTA: en maruria calle Ustariz, se dedicaba a la agricultura, es todo. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana Liliana Querales Guevara? RESPUESTA: en barrio Pinzon herrera, calle Bolívar, es todo CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento hace 26 años que tiene de la ciudadana Liliana Querales Guevara, con quien vivía ella en el barrio Pinzon herrera? RESPUESTA: con dos hijos Charlis Alberto Navas Querales y Liliana Yaquelin Navas Querales y conmigo, es todo. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo que relacion tiene con la ciudadana Liliana Querales Guevara? RESPUESTA: fue su esposo, es todo. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Para finalizar el análisis de las testimoniales presentadas por la parte demandada, este Tribunal, al dar lectura concienzuda del testimonio prestado por el identificado ciudadano, evidencia la existencia de un parentesco por afinidad, vale decir, que mantuvo una relación de hecho con la demandada de actas, aspecto que se confirma al formulársele la quinta repregunta por parte de la abogado de la parte actora al responder que: “(…) QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo que relacion tiene con la ciudadana Liliana Querales Guevara? RESPUESTA: fue su esposo, es todo. (…)”. En consecuencia, este Tribunal invalida la testifical evacuada, ya que la misma contraría el espíritu del legislador plasmado en el artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el indicado medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial: En lo que concierne con el presente medio de prueba, éste Tribunal emitió pronunciamiento en el Capitulo III denominado “III. ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.”Así se decide.
VI. DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo, debidamente representado por su apoderada judicial Munira Bujanda; contra la ciudadana Liliana Querales Guevara, debidamente asistido por el abogado José de los Santos Montilla Montilla en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Carabobo. En tal sentido, se considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151:
“(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…).” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en sus ordinales 1º y 15º:
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1º. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, la presente demanda versa sobre una acción reivindicatoria relacionada con un lote de terreno de uso agrícola, antes bien descrito, conforme a la supuesta actitud desplegada por la identificada demandada de autos, ciudadana Liliana Querales Guevara; aunado a que ambas partes se atribuyen ser trabajadores de las tierras, resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución.
En ese sentido, se deduce la amplitud de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de cualquier tipo de acciones en la cual estén involucrados particulares, sin que el legislador deba ceñirse a verificar si hay o no actividad agraria en el lugar donde surja la controversia; sino que por el contrario, la competencia va mas allá, por cuanto el punto de partida para el operador de justicia debe ser, constatar la vocación agraria del mismo, en aras de cumplir con el propósito del legislador agrario. Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer y decidir la presente Acción Reivindicatoria. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Jurisdicente a motivar al fondo del presente asunto agrario, esto es, lo relacionado al contenido en concreto contentivo de Acción Reivindicatoria. A cuyo efecto, lo hace en los siguientes términos:
Aspectos Constitucionales y legales relacionados con la presente acción.
La Carta Magna Bolivariana, invoca principios garantistas que regulan el actuar de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, entre ellos se resalta lo prescrito en los artículos 26 “Tutela Judicial Efectiva” (valoración de aquellos derechos e intereses sean estos colectivos o difusos) 51 “Derecho de Petición y de respuesta por parte de los órganos del estado venezolano” y 257 “Eficacia Procesal”, a fin de que los justiciables obtengan, en lo particular del Poder Judicial una decisión oportuna e inmediata; es por ello que en el transitar y dirección de la Nueva República el constituyentista consagró con la Carta Política Fundamental Bolivariana la implementación y cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, sin dilaciones inútiles, equitativa pero sobre todo con justicia social, siendo ésta ultima garantía constitucional, elemento de progresividad e imprescriptibilidad en su conjunto de los derechos sociales de la población venezolana y que a través de su concepción y fomento estableció la pauta en el derecho agrario venezolano, propugnando de tal forma uno de los derechos humanos de primera generación, como lo es el derecho a la alimentación. Así se declara.
Así pues, ha de referirse nuevamente la constitucionalización en el proceso agrario venezolano, debidamente contenido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual emerge el principio de la “Paz Social en el Campo”, denominado así por el fuero agrario, lo que debe predominar como mandato expreso desde el punto de vista constitucional (articulo 305) y legal artículos 1 y 197 en sus ordinales 1º y 15º, respectivamente, siendo entonces el procedimiento ordinario agrario la garantía jurídica a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito en el presente juicio reivindicatorio. Así se declara.
En el presente caso, se planteó la competencia material conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario agrario. Así pues, surge la necesidad por parte de este Jurisdicente en indicar una serie de consideraciones y requisitos jurídicos-procesales que envuelven la interposición de una acción reivindicatoria agraria, de ello se desprende como orientación legal lo establecido en el artículo 548 de la norma civil, la cual es de aplicación supletoria en el derecho agrario, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Código Civil. Artículo 548 “(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De lo transcrito, se infiere un derecho que se le concede al propietario de la cosa a reivindicar, la posibilidad cierta de restituirle los derechos que como propietario del bien inmueble reclamado le asiste; ello en contra del detentador o poseedor de éste, ello siempre guardando las excepciones establecidas en las leyes, vale decir, el irrestricto cumplimiento de elementos requisitorios que la propia norma impone al respecto. Así se establece.
En ese orden de ideas, la interposición de éste tipo de acción va dirigida al detentador poseedor de la cosa, sea éste precario o legítimo; para el doctrinario español Manuel Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales, 1998, Págs. 273 al 274” señala lo siguiente: “…la acción reivindicatoria proviene de la reivindicatio del Derecho Romano, defensa de la propiedad que se desarrolló muy lentamente y es sólo en la época clásica cuando se concibe como medio por el cual el propietario pide el reconocimiento de su propio derecho frente al poseedor ilegítimo y consecuencialmente la restitución de la cosa…” de ello se deduce, la existencia de dos bienes reales regulados por el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la propiedad y la posesión, requisitos indispensables a los fines de determinar la incoación de éste tipo de acción legal; ya que para que proceda la reivindicación de un determinado inmueble, resultaría obligante y por ende necesario la detentación actual y real por parte de uno o varios individuos de la cosa a restituirse a favor del legitimo propietario. En cambio mal podría reivindicarse la cosa, cuando entre el actor y accionado, exista una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute, por parte de éste último de la cosa reivindicada, vale decir, que el demandado sea un sujeto pasivo de la relación, lo que no ocurre en el presente asunto a decidir. Así se establece.
De los Requisitos de Procedencia:
La Acción Reivindicatoria como es sabido, es junto a la posesión y la certeza de propiedad derechos reales a ser probados por el afectado en sus derechos e intereses, sumados a sus alegatos que a su decir le asisten. No obstante lo anterior, tal derecho no es la simple expresión en la letra del escrito libelar presentado, como un fin en sí mismo de tener cualidad jurídica válida, esto es, que tal cualidad ad procesum le que sería intrínseca al determinado actor, no solo con explanar sus razones de los hechos a que se contrae el derecho de ser reivindicado o restituido en la cosa que sea reclamada, pues para ello el legislador ha establecido una serie de requisitos de procedencia de carácter concurrente, vale decir, entrelazados entre sí, y que los hace obligantes para el propietario reclamador, a fin de que éste al llenar tales extremos tenga la posibilidad jurídica y por ende cierta en ser incorporado o propiamente dicho restituido en el derecho que le haya sido vulnerado, en este caso la del inmueble poseído ilegalmente por otra persona. Así pues, el demandante debe estar imbuido en dos circunstancias, estas son: 1) Ser dueño de la cosa o pretenderlo ser, y 2) No tener en posesión actual de la cosa. De ello se deduce que, cuando la determinada persona goza de la cualidad de propietario de una cosa y ésta se encuentra en su poder, porque una persona ajena al derecho real no la posea, detente o ocupe, se entiende por lógica que tiene el derecho de propiedad con sus cualidades inherentes, vale decir, intrínsecas de uso, disfrute y la disposición de dicho bien, entonces de ser así no tendría la posibilidad legal y cierta de proceder por intermedio de la acción reivindicatoria, pues sería nugatorio su derecho; sumado a lo anterior resulta obligante para el actor, la identificación plena y sin equívoco alguno del inmueble que pretende le sea reivindicado; pues, al fallar alguno de los elementos requisitorios concurrentes antes indicados para la procedencia; es decir, identificación del bien inmueble, justo título y que la cosa sea detentada, poseída y/o ocupada por una persona distinta al legítimo propietario, haría a todas luces ineficaz la pretensión. Así se establece.
Así pues, en el presente asunto agrario objeto del presente fallo de mérito, el demandante de marras, ciudadano Juan Ramón Querales Soteldo, al interponer el escrito libelar reivindicatorio cumplió con todos y cada uno de los extremos exigidos por la norma, al presentar con el escrito libelar (Folios 01 al 16) como justo titulo, un titulo de adjudicación oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), al actor de marras, en fecha 14/07/1992, y que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Autónomo), del estado Carabobo bajo el Nº 027, folios 061 al 071, Protocolo Primero; instrumental pública acompañada junto a las letras de cambio, relacionadas con el pago de un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON VEINTE AREAS (1 HAS CON 20 ÁREAS); ubicadas en el Asentamiento Campesino Campos de Tacarigua, Sector Pinzón Herrera, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Terreno ocupado por José Solórzano; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Carmen Mosquera, lo que se desprende del contenido del señalado instrumento la existencia del inmueble objeto del presente juicio, y que se trata del mismo predio alegado por el actor en su escrito libelar, por último, se evidenció que el referido inmueble se encuentra ilegítimamente ocupado por una persona distinta a la propietaria, es decir, la demandada de actas, ciudadana Liliana Querales Guevara. Así se declara.
En ese orden de ideas, este Tribunal especial agrario a los fines de proceder a emitir un pronunciamiento ajustado a las premisas constitucionales y legales, vale decir en estricto cumplimiento a lo prescrito en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” del Texto Fundamental Bolivariano, en concordancia con la norma especial agraria contenida en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, y articulo 548 del Código Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, le resulta apropiado indicar que en la acciones reivindicatorias, puede el demandado desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, al considerar el accionado que goza de un derecho preferente que el del propietario-reclamante de la cosa a ser reivindicada, esto es, conocido en el derecho, con la figura del demandado legitimado pasivo.
En ese sentido, señala el autor patrio Israel Arguello Landaeta en su trabajo de ascenso de grado, titulada “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión” (Págs. 81 al 85) lo siguiente:
“…El demandado como, legitimado pasivo puede oponer al actor las defensas legales que le proporciona el Código Civil, como lo son: a) La inexistencia del derecho de propiedad; que sucede cuando el propietario ha abdicado en el dominio de la cosa o porque el demandado alegue vicio de nulidad absoluta, b) La prescripción adquisitiva; que ocurre cuando el demandado demuestre la posesión legítima, de buena fe y con ánimo de dueño, durante los lapsos establecidos por el Código Civil, comprobando la usucapión decenal o de veinte años o más, c) La cosa juzgada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1395 del Código Civil; y d) Las defensas de fondo referidas a la cualidad del actor y o en el demandado, por no cumplirse con lo requisitos que dan lugar a la procedencia del pretensión…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
De lo anteriormente transcrito, le resulta oportuno a éste Jurisdicente Agrario hacer saber que, de la lectura exhaustiva del contenido del escrito de contestación, así como de los medios de pruebas presentados por la parte demandada de actas que, en modo alguno la ciudadana Liliana Querales Guevara (demandada), se configuró con la cualidad procesal de “demandado legitimado pasivo” vale decir, que no hizo uso de las citadas situaciones jurídicas, ello a los fines de asirse de un derecho que le asistiera con motivo de la posesión alegada por ésta, lo que también pudo hacerlo en la oportunidad legal correspondiente (contestación) intentando la figura de la RECONVENCIÓN, instituida en el Capítulo IX de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 213 al 215) tal y como así lo permite el procedimiento ordinario agrario, lo que tampoco la accionada de actas perfiló en su defensa; ello aunado al hecho comprobado en autos, se repite, de que el actor extremó los requisitos concurrentes a que se contrae éste tipo de acción judicial y consecuentemente poder acceder a la restitución plena del derecho de propiedad de la cosa, objeto del presente asunto agrario. Así se declara.
La presente causa, trata de demanda de Acción Reivindicatoria, mediante la cual la parte actora alega ser propietario de un inmueble de vocación agrícola de aproximadamente una hectárea con veinte áreas (1 Has con 20 áreas); junto a sus bienhechurías constituidas en un lote de terreno de su propiedad, debidamente adjudicado previo titulo definitivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), y conforme a resolución Nº 2828, sesión 47-92, de fecha 14/10/1992, en el cual desarrollaba una actividad agraria consistente en siembra de rubros varios tales como plátano, yuca, auyama, aguacate, ñame, topocho, ocumo, papas, naranjos entre otros, manifestando además que tales actividades se vieron interrumpidas por su hija de crianza, la ciudadana Liliana Querales Guevara, quien lo despojo de su vivienda y del identificado lote de terreno. Fundamenta su demanda en los artículos, 151, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario. Promueve documentales, inspección judicial y testimonial. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, expresando que desde hace 23 años la ciudadana Liliana Querales Guevara ha vivido en el predio, con la autorización del demandante de autos, vale decir, desde el año 1993, haciendo mejoras a las bienhechurias y ejerciendo trabajos agroproductivos. Asimismo, promovió documentales, testigos e inspección judicial. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada.
Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas, así como de lo observado en el debate oral, se demostró que el defensor público agrario en su intervención, en modo alguno desvirtuó la validez y legalidad del titulo definitivo oneroso, debidamente otorgado por el entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N) a favor de la parte demandante, ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES SOTELDO; cuya validez está establecida como un desprendimiento de la nación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el derecho que emerge del artículo 548 de la norma sustantiva civil. En consecuencia, éste Tribunal especial agrario, en razón de los razonamientos anteriormente explanados debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES SOTELDO; en contra de la ciudadana, ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, ambos plenamente identificados en actas. Empero, a los efectos de la ejecución material del presente fallo deberán observarse todas las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Inmuebles destinados a Vivienda, así como las resoluciones emanadas de los órganos del estado venezolano que regulan los procedimientos administrativos y/o judiciales destinados a preservar el derecho Constitucional a una vivienda digna. Así se decide.
VIII. DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.389.043, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.649; en contra de la ciudadana, ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.151, debidamente asistida por el abogado José de los Santos Montilla Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.268.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.486 en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA LA REIVINDICACIÓN del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.389.043, de un lote de terreno junto a las bienhechurias, enclavadas sobre una superficie de UNA HECTAREA CON VEINTE AREAS (1 HAS CON 20 ÁREAS); ubicadas en el Asentamiento Campesino Campos de Tacarigua, Sector Pinzón Herrera, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Terreno ocupado por José Solórzano; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Carmen Mosquera.
CUARTO: Para los efectos de la materialización del presente fallo, deberá cumplirse con el Procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por ante las autoridades administrativas y judiciales competentes en la materia; visto que la casa principal, sirve como vivienda a la demandada de autos, ciudadana LILIANA QUERALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.151 junto a su grupo familiar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la razón social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ,
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Exp JAP-269-2015
JGRG/MMC/VPP.-
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