REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-343-2016

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “PROAGRO, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, carácter y ultima modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 2 de Noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 08, Tomo 143-A, carácter y facultades que constan en Poder General otorgado en fecha 28 de septiembre de 2016 por ante la notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo

APODERADA JUDICIAL: Leonila Gabriela Méndez Torrelles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.861.388 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.208.747.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

El 13/02/2017, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y sus anexos, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., abogada, Leonila Gabriela Méndez Torrelles, ut-supra identificada. A cuyo efecto, en igual fecha mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. De seguidas, por auto del 14/02/2017 es admitida la presente solicitud y se fija inspección judicial para el día 17/02/2017, librándose los respectivos oficios. Folios (01 al 38).

El 17/02/2017, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en la Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego, a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experto a la ciudadana, Liliana Pérez Gambini venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.299.509, en su condición de Ingeniero en Alimentos, debidamente inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº C.I.V 208.587; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (39 al 43).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La identificada apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante de la medida, en su escrito de solicitud, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en la Planta de Embutidos, y en sentido, alega siguiente:

“(…) están ocurriendo una serie de hechos de manera intempestiva, es decir, sin aviso alguno existen interrupciones en la producción de Alimentos e Embutidos de Consumo Humano, vale recalcar ciudadano Juez, que el retardo e incluso paralización de nuestra actividades por parte de personas propias y/o ajenas a la producción, afecta la producción, fabricación, distribución y/o comercialización de alimentos de consumo humano y constituyen a un riesgo inminente, mi representada en su sede administrativa descrita, tiene una capacidad instalada de 350 TN/semanas, de las cuales se elaboran 20TN/día lo que equivale a 20.00 KG de proteína cárnica de pollo diariamente, dirigidos para el consumo humano de la población venezolana, en sus diferentes presentaciones: Jamones, Mortadelas, Bolognas y Salchichas, por tanto, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, se dicte MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA con objeto de impedir la paralización, desmejoramiento o destrucción de este centro productivo, pues al no dar cumplimiento con la producción, fabricación y distribución y/o comercialización de alimentos de consumo humano por mi representada, contribuirán a la no producción, en este caso, del rubro Embutidos, el cual es proteína 100% carne de pollo. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.- Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal N° J-00103686-5, de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “A”. Folio (05).

2.- Copia Fotostática Simple de Documento Constitutivo-Estatutario (Refundido) relativa a Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas (20/11/2006), de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra “B”. Folios (06 al 24).

3.- Copia Fotostática Simple de Documento, relativo a Instrumento Poder Notariado otorgado por la consultora jurídica y secretaria ejecutiva la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., abogada Ana Do Rosario Arocha, a la abogada en ejercicio Leonila Gabriela Méndez Torrelles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.861.388 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.208.747, marcada con la letra “C”. Folios (25 al 26 y vtos.).

4.- Copia Fotostática Simple de Documento de Compra-venta del Fundo “La Unión”, de fecha 13/07/2011, por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, marcada con la letra “D”. Folios (27 al 34 y vtos.).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción de Alimentos (Embutidos) para consumo humano, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de proteccion agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de proteccion agraria, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.

Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 17/02/2017, junto a sus anexos cursante a los folios (39 al 43) destacándose las planillas de producción, la cual se efectuó conforme al principio de inmediación, la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A” Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego; se evidencia que se trata de una planta productora de alimentos para consumo humano tales como: salchichas, jamones, mortadelas y bolognas, éstos embutidos son el producto final de un proceso agroindustrial que se desarrolla en la señalada planta, siendo su materia principal el rubro-pollo, cuya manufacturación y comercialización tiene como destino final la población venezolana; dicha productividad a decir de la representante judicial de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A” han surgido en la planta de embutidos una serie de hechos que han atentado con la cadena de producción y en ese sentido, expresa la identificada apoderada judicial en su escrito de solicitud lo siguiente: “…están ocurriendo una serie de hechos de manera intempestiva, es decir, sin aviso alguno existen interrupciones en la producción de Alimentos e Embutidos de Consumo Humano, vale recalcar ciudadano Juez, que el retardo e incluso paralización de nuestra actividades por parte de personas propias y/o ajenas a la producción, afecta la producción, fabricación, distribución y/o comercialización de alimentos de consumo humano y constituyen a un riesgo inminente …”

En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en el artículo 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables. Así se establece.

En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa de experto alimentario adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), lo concerniente a la cadena de producción presente en la Planta de Embutidos de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”, lo que se detallará infra. Empero, al citarse en el escrito de solicitud de proteccion agroproductiva la presunción del desarrollo de actividades que ha atentado con la elaboración en la producción de los señalados embutidos; emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se deduce de los alegatos asumidos en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole laboral que debe ser solventada en la sede administrativa y/o judicial de los órganos competentes en la materia. Así se establece.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en la empresa solicitante de la medida de protección a la producción; así como lo expresado por la asesora técnica, ciudadana Liliana del Rosario Pérez Gambini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 24.299.509, en su condición de Ingeniero de Alimentos, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentada como práctica-asesora en el acto de inspección judicial del 17/02/2017 al exponer: “(…) “…Existen dos líneas productivas en la planta, una línea de salchichas con una capacidad de 150 toneladas de producto semanal y la de Jamones de 100 toneladas por semana en su diferentes presentaciones, el proceso productivo de ambas líneas inicia con la recepción de la materia prima cárnica llamada CPDM ( CARNE DE POLLO DESHUESADA MECANICAMENTE),continua el proceso de molienda (desmenuzado) luego viene el mezclado que es CPDM mas pre-mezclas, continua el emulsificado (dispersión de ingredientes), luego viene el embutido del producto, y la cocción (hornos de 75º), continua el pelado (de las películas o envolturas), empaquetado y sellado al vacío, por último continua el encajado y paletizado para su posterior almacenamiento en cavas de refrigeración y almacenamiento. Señala la experta que estos procesos requieren en primer termino de continuidad productiva en la línea, ya que son procesos de alimentos continuos, de igual manera cualquier elemento extraño en la línea de producción puede causar deficiencias en el producto final que eventualmente pudieran trasladarse al consumidor final (la población) es todo…” (…),

De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción alimenticio y/o una actividad agroindustrial que pudiera estar amenazada de desmejora y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, por cuanto la intervención de la mano de obra de los trabajadores, o terceros funge de manera indispensable en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se establece.

En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete protección a la producción de alimentos balanceados para el Consumo Humano, como se explanó con anterioridad destacándose todas y cada una de las presentaciones de embutidos procesadas una vez llega la materia prima principal, en este caso, el rubro -pollo, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. Ahora bien, vistas la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos proteínicos por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad de los embutidos antes descritos; cuyo componentes cárnicos producidos por la señalada sociedad de comercio, hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar Medida Provisional Asegurativa de Proteccion a la Producción de Alimentos Embutidos, para el consumo humano desplegada por la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”, en la denominada Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego, ubicada en el Sector Fundo “La Unión”, Municipio San Diego del Estado Carabobo. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de personas que puedan afectar la Producción de Producción de Alimentos Embutidos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en la Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego, ubicada en el Sector Fundo “La Unión”, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS a favor de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de personas que puedan afectar la Producción de Alimentos para Consumo Humano desarrollado en la identificada planta, y de igual manera producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en las Instalaciones en las cuales funciona la Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego.

TERCERO: Se PROHIBE afectar el producto final de los Alimentos para Consumo Humano desarrollados en la Planta Procesadora de Alimentos Embutidos San Diego, ubicada en el Sector Fundo “La Unión”, Municipio San Diego del Estado Carabobo, filial de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”; o causar daños y desmejoras en la calidad del mismo; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, 3), Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 4) Secretaría de Alimentación del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 5) Zona de Defensa Integral (ZODI), 6) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y 7) Al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS













Exp. JAP-343-2017.-
JGRG/MMC/VPP.-