REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, presentada por el ciudadano MAURO ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.923.845, debidamente representado por los abogados en ejercicio EULINA FARIDIS BETANCOURT DE CERVO y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.447 y 27.340, en su carácter de apoderados judiciales, este Tribunal le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en la causa de Servidumbre de Paso, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:
I. NARRATIVA
El 18 de enero del 2017, se recibió escrito ante la Secretaría de este Juzgado Agrario. De seguidas, el día 24 de enero del año en curso, mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-340-2017, y dándole el curso de ley correspondiente. Más adelante, en fecha 25 de enero de 2017, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, se dictó auto interlocutorio instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las omisiones presentes en el escrito de solicitud presentado. Seguidamente, el 30/01/2017 y estando en el lapso legal para la debida subsanación ordenada, el identificado accionante debidamente representado de abogados consignó el respectivo escrito subsanado junto a anexos. Folios (01 al 73).
Conocido lo anterior debe este Jurisdicente indicar parcialmente los alegatos esgrimidos en el escrito de subsanación del 30/01/2017, contentivo de Servidumbre de paso, formulado por el ciudadano Mauro Antonio Escobar, representado por los abogados Eulina Faridis Betancourt de Cervo y Félix Francisco Cervo Lamas, todos identificados ut-supra; y en tal sentido, se procede a transcribir de manera parcial lo destacado en el contenido de la mencionada subsanación de la forma siguiente:
“(…) respetuosamente me dirijo al Despacho a su digno cargo dentro del lapso legal a los fines de exponer y solicitar.- (…) en efecto, de los señalamientos, se infiere que la presente Acción Interdental Restitutoria es de naturaleza Agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1, 7 y 15 del articulo 197 y 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) A los mismo efectos y aceptando el criterio del tribunal en virtud del cual fundamente y obliga al saneamiento del libelo de demanda, La parte actora renuncia y solicita se considere como no escrita por inexistente, la ilegal solicitud de acumulación de expedientes ya extintos (JAP-245-2014 y JAP-309-2016) con la presente causa (…) Se Promueve y se le Opone a todo evento al Demandado. El auto dictado inserto en autos por el Juez de la causa admitiendo la subsanación ordenada. Extinguida la ambigüedad al renunciar en forma expresa la parte actora en la acumulación de los extintos procesos JAP-309-2016 y JAP-245-2015 al estar inactivas y sin efectos jurídicos (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar la parte motiva de la sentencia interlocutoria que ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 68 al 69 y vtos), siendo el contenido de la misma el siguiente:
“(…).Transcrito lo anterior, debe este Tribunal especial agrario a titulo ilustrativo indicar que la figura de la ACUMULACION, se encuentra establecida en el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 80 ejusdem cuales serían la improcedencia para que se configuren tal institución. En ese sentido, emerge la condición sine equa nom que las causas en las cuales exista conexión de sujetos, objeto y titulo deben ser y tener status de sustanciación efectiva y existente, esto es, que el Tribunal que las sustancie o tramite las considere activas, lo que no ocurre así con la causa JAP-309-2016 y mucho menos con la causa JAP-245-2015, por cuanto las mismas fueron decididas conforme a autos interlocutorios en los cuales surtía el efecto de que la parte interesada, interpusiera nuevamente la demanda, cumplido los noventa (90) días siguientes a la decisión del determinado Juzgado, y de conformidad con los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación en el fuero agrario, y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo. En tal sentido, mal podría este Jurisdicente ACUMULAR una causa a la hoy intentada por cuanto subvertiría El Debido Proceso y por ende vulneraría flagrantemente el espíritu, razón y propósito del tanto del legislador patrio, tanto en lo agrario como en lo civil. Lo que comporta consecuentemente, NEGAR LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA JAP-309-2016, a la presente demanda vista su condición de inadmisibilidad decidida conforme a auto del 30/03/2016, lo que se configura en un defecto ambiguo que atenta contra sus derechos de Tutela Judicial efectiva y de Petición ante los órganos del estado venezolano, al pretender la acumulación de causas que para efectos legales, se encuentran extintas. Así se decide. (…)
(…)En este sentido, corroborada la AMBIGÜEDAD en la pretensión, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte solicitante suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Se resalta de la motivación y orden emanada por este Juzgado Agrario en la anterior decisión interlocutoria que, la pretensión contentiva de servidumbre de paso intentada por el accionante de marras, en su oportunidad se consideró desde el punto de vista legal el surgimiento de elementos contentivos de ambiguedad, ya que éstos no eran viables desde el punto de vista jurídico, y en ese sentido atentaban contra sus derechos de Tutela Judicial Efectiva y de Petición ante los órganos del estado venezolano, al pretender la acumulación de causas (la presente demanda a la causa Nº JAP-309-2016), que para efectos legales se encuentran extintas, VALE DECIR NO ACTIVAS, requisito indispensable para la acumulación de tales causas; en ese sentido se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en garantía de una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así se declara.
Empero, al dar lectura exhaustiva al escrito de subsanación presentado en fecha 30/01/2017, vale decir, de forma tempestiva por el solicitante de actas, se evidencia meridianamente lo siguiente: 1) el fundamento legal, en el cual se basó el solicitante, quien hizo uso correcto del articulo 197 de la norma especial agraria, más no de los numerales pertinentes para tales fines, es decir, el accionante formalizó su intención legal conforme a los ordinales: 1. acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, (…) 5. acciones derivadas del derecho de permanencia, (…) y (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, de la citada norma, los cuales fueron explanados de manera errónea, ya que los mismos no hacen referencia a la causa pretendi; siendo el aplicable para su pretensión lo indicado en el ordinal 3, el cual establece: acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de SERVIDUMBRE y demás derechos reales, para fines agrarios. Así se establece.
2) La solicitud e insistencia en acumular las causas (JAP- 245-2014 y JAP-309-2016), a la nueva pretensión hoy objeto del presente análisis; puesto que las mismas se encuentran extintas, lo que en fecha 25/01/2017 el despacho saneador hizo referencia; Y 3) Se evidencia, que el accionante promueve como medio de prueba lo siguiente; “…Se Promueve y se le Opone a todo evento al Demandado. El auto dictado inserto en autos por el Juez de la causa admitiendo la subsanación ordenada. Extinguida la ambigüedad al renunciar en forma expresa la parte actora en la acumulación de los extintos procesos JAP-309-2016 y JAP-245-2015 al estar inactivas y sin efectos jurídicos…”. De lo anterior, mal podría interponerse como medio de prueba, un auto que ordena la sustanciación del escrito libelar, en ese sentido, no emergería como un merito favorable de autos, por cuanto la parte interesada, en este caso, el pretensor de actas, está en la obligación legal de aportar al proceso los medios de pruebas idóneos, que acompañen su acción, esto es, Modus Propius, y no aquellos que emanan del propio Tribunal, en el presente caso, como una orden que amerita la subsanación de las omisiones sean estas legales e instrumentales y/o las ambigüedades presentes en el escrito primigenio o en su defecto en el libelo subsanado, puesto que, el determinado Tribunal no podría sustituir la carga de pruebas del interesado, es decir, ser juez y parte. Así se establece.
En este sentido, el solicitante obvió lo dictado por este Tribunal Agrario, en el despacho saneador de fecha 25/01/2017, lo que comporta, para este Juzgado declarar forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de Servidumbre de Paso. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda de Servidumbre de paso interpuesta por el ciudadano el ciudadano MAURO ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.923.845, debidamente representado por los abogados en ejercicio EULINA FARIDIS BETANCOURT DE CERVO y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.447 y 27.340.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA
EXPEDIENTE Nº. JAP-340-2017
JGRG/MMM/MG. -