REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

Hecha la revisión exhaustiva de la Solicitud de Medida interpuesta por los abogados en ejercicio VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.324.048 y V.- 18.785.698 e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 136.383 y 192.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.030.620. En tal sentido, este Tribunal especial agrario le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en el presente asunto agrario, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:

I. NARRATIVA

El 06/02/2017, se recibió escrito ante la Secretaría de este Juzgado Agrario. De seguidas, el día 08 de Febrero del año en curso, mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-341-2017, y dándole el curso de ley correspondiente. Más adelante, en fecha 09 de Febrero de 2017, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente solicitud de medida, se dictó auto interlocutorio instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las omisiones presentes en el escrito de solicitud presentado. Más adelante, el 14/02/2017, la parte accionante presenta escrito subsanado en la oportunidad legal correspondiente.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar la parte motiva de la sentencia interlocutoria que ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 247 al 249 y vtos), siendo el contenido de la misma el siguiente:

“(…) Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto agrario, se evidencia en primer lugar, que los apoderados judiciales del identificado solicitante de actas, alega como objeto principal de su pretensión de proteccion agraria, le sea decretado una protección a la actividad agroproductiva que ejerce en la granja de denominada “GRANJA BEJUMA 620”; en ese sentido, incorpora una serie de medios de pruebas instrumentales de carácter público, destacándose entre ellos un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 88543914RAT0000441, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, conforme a reunión Nº ORD 573-14, del 23/05/2014, sumado a un titulo supletorio agrario debidamente evacuado por ésta Instancia Agraria en fecha 17/12/2014, ambas probanzas a favor del ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, antes bien identificado. (…) No obstante lo anterior, éste Tribunal especial agrario al dar lectura exhaustiva de los fundamentos legales explanados por la parte solicitante de actas, se constata que hace uso de dos instituciones agrarias o procedimientos que colidan entre sí, al señalarle a éste despacho judicial lo establecido en el artículo 196 de la Ley especial agraria y querer concordarlo con lo indicado en el artículo 243 ejusdem referido al “PROCEDIMIENTO CAUTELAR AGRARIO”, lo que alteraría la fase cognitiva de la presente solicitud agraria, pues ha de indicársele a los apoderados judiciales del solicitante de marras que, para se de inicio a cualquiera de estos dos procedimientos, el primero de ellos (Art. 196 LTDA) debe existir o no juicio previo, vale decir, que es una facultad propia del Juzgador Agrario, lo que por Notoriedad Judicial el administrador de justicia debe decretar o no, sí así lo considere conducente; y que de tramitarse ha de existir oposición a fin de iniciarse la fase controvertida, conforme a las pautas procesales establecidas en el artículo 602 y siguientes de la norma adjetiva civil, tal como así lo ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, del 09/05/2006 (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos). En segundo lugar, en lo que respecta al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva como parte complementaria o accesoria de un Juicio Principal, vale decir, que se encuentre sustanciado por el determinado Tribunal Especial Agrario, bien sea solicitado en el escrito libelar primigenio o su reforma, o en el desarrollo de la fase cognitiva del proceso, lo que deduce por lógica jurídica al establecerse en el contenido de la norma procesal agraria in comento. Así se establece. (…) En el mismo orden de ideas, se destaca del escrito de solicitud de protección agraria in examine que, se hace mención al procedimiento ordinario agrario, el cual fue erróneamente expresado en el respectivo escrito de solicitud, por cuanto los ordinales señalados se corresponde al articulo 197 y no al 196, antes ya citado ambas normas contenidas en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido, debe este jurisdicente indicar que si bien es cierto que aunque ambas instituciones se encuentra contenidas en la ley in comento, las mismas son excluyentes entre sí, pues su sustanciación no son conexas procesalmente. Así se establece. (…)Por otro lado, al concluir su petición agraria se evidencia la no concatenación jurídica respectiva, vale decir, no subsume los hechos con el derecho, lo altamente conocida en la practica judicial como silogismo jurídico (IURA NOVIT CURIA, TRAED LOS HECHOS QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) pues, señala como fundamento lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma agraria referida a las Cuestiones Previas de las cuales puede hacer uso el determinado demandado (Leer Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del 29/07/2010). Asimismo, arguye el principio constitucional referido a la soberanía y seguridad agroalimentaria prescrito en el artículo 305 de la Carta Fundamental Bolivariana, soberanamente interpretado por el magistrado emérito Francisco Carrasquero López (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos), el cual le otorgó carácter vinculante al entonces artículo 207 de al LTDA en estrecha correspondencia con el ya citado principio constitucional, y en aplicación del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, como norma a seguir en el caso correspondiente. Así se establece. (…) Por último, se evidencia del escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria, que se hace un esbozo del tramite punitivo que según sus dichos, la sociedad mercantil “GRUPO SOUTO C.A.” realizó en la jurisdicción ordinaria penal, lo que comporta para este Jurisdicente en indicar que mal podría tomare en consideración tales afirmaciones desde el punto de vista competencial y material les son extrañas. Así se establece. (…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el escrito de solicitud de Medida de Proteccion Agraria, presentado por los abogados en ejercicio VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.324.048 y V.- 18.785.698 e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 136.383 y 192.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.030.620; el cual fue revisado exhaustivamente por este Jurisdicente incurrió en ambigüedad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda garantizar el derecho de acceso a la Tutela Judicial Efectiva y Acceso de respuesta de parte de los órganos de administración judicial del estado venezolano, prescritos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna; a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la parte solicitante A SUBSANAR SU PRETENSIÓN Y A SU VEZ PRECISAR ADECUADAMENTE LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Se resalta de la motivación y orden emanada por este Juzgado Agrario en la anterior decisión interlocutoria que, la pretensión contentiva de Solicitud de Protección a La Actividad Agroproductiva, intentada en su oportunidad por los identificados apoderados judiciales del accionante de marras, desde el punto de vista legal se configuró el surgimiento de elementos contentivos de ambiguedad, ya que éstos no eran jurídicamente viables y por ende ser tramitados ante éste despacho judicial. Por otro lado, al verificar exhaustivamente el escrito de subsanación del 14/02/2017, se evidencia que el mismo contradice lo solicitado en el escrito primigenio incoado por la parte accionante, vale decir, en principio los identificados apoderados judiciales del accionante, solicitan de este despacho judicial una “Acción Autónoma Cautelar Agraria”, junto a los fundamentos de hecho y derecho descartados por este Tribunal especial agrario conforme a ut-supra transcrito despacho saneador, ello en atención, se repite a la forma incongruente en fue interpuesta; siendo tal solicitud contrastante con lo hoy solicitado en el escrito subsanado por los altamente identificados abogados accionantes; pues se desprende de su encabezado que es titulado “Acción Posesoria Por Despojo y Solicitud de Medida Cautelar” y que al dar lectura minuciosa se desprende del referido escrito entre otras cosas, que incurren nuevamente en hacer mención sobre aspectos penales que le son naturalmente extraños a esta especialísima competencia agraria, lo que denota que los distinguidos juristas no dieron lectura detenida a lo esgrimido por éste Juzgado al indicarle en el auto interlocutorio del 09/02/2017 (despacho saneador) lo siguiente: “…Por último, se evidencia del escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria, que se hace un esbozo del tramite punitivo que según sus dichos, la sociedad mercantil “GRUPO SOUTO C.A.” realizó en la jurisdicción ordinaria penal, lo que comporta para este Jurisdicente en indicar que mal podría tomare en consideración tales afirmaciones desde el punto de vista competencial y material les son extrañas. Así se establece. …” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Más adelante, indican lo procedente de su pretensión agraria, para ello hacen mención al Titulo Supletorio emanado de este despacho en fecha 17/12/2014; en ese sentido, debe expresar a titulo ilustrativo a la parte accionante de marras, que si bien es cierto que la obtención del titulo supletorio agrario, pudiera haberle asegurado en determinado tiempo el presunto dominio y posesión de las bienhechurias a las cuales se refiere el indicado documento judicial; tampoco es menos cierto que el legislador patrio también hace saber que siempre se dejara a salvo los derechos de terceros tal como así lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, los abogados accionantes al explanar las condiciones legales del titulo supletorio, arguyen lo siguiente : “…El cual requiere ser protegido a tenor de lo pauto en los artículos 305 y 306 de la Constitución…en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

De lo anterior resulta necesario para este jurisdicente hacer saber que, los apoderados judiciales del accionante de marras, antes bien identificados, abordan acertadamente los principios constitucionales que dieron origen a la norma especial agrario, esto es, la conocida hoy como Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trata la parte pretensora concordar su petitorio judicial con una norma de corte civilista, y en ese sentido, tampoco es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley in comento, se abandonó la tramitación y sustanciación de los denominados por el derecho civil “Interdictos Posesorios” tal y como así se establece en el Código de Procedimiento Civil, Así las cosas, en ese sentido debe éste Jurisdicente indicar de manera didáctica que la norma que se debe activar es la ley especial agraria, pues en su articulo 197 (Procedimiento Ordinario Agrario), se encuentran una serie de situaciones fáctica desarrolladas por el legislador patrio a los fines de su resolución judicial, pues, en lo que respecta con lo solicitado en el escrito subsanado del 14/02/2017 reposan una serie de ordinales circunscritos al citado artículo agrario; lo que en modo alguno los apoderados judiciales de la parte accionante, hicieron uso de la correcta aplicación del silogismo jurídico, vale decir, la subsunción de los hechos con el derecho. Así se declara.

Por ultimo, se desprende del escrito de subsanación del 14/02/2017, la solicitud de Medidas Preventivas, en este caso, se le DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, En ese sentido, debe indicársele a la parte que en el Procedimiento Ordinario Agrario, así como en lo demás procedimientos propios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no procede, pues, la misma no es tramitable en el contenido jurídico de la norma agraria; en virtud a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley , en su parte final, al hacer referencia a : … la unidad de producción constitutiva de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable…, de tal forma que, tramitar la medida de secuestro solicitada, subvertiría el espíritu, razón y propósito del legislador agrario, máxime cuando dicha Medida (secuestro) no se encuentra instituida en la Ley que regula la materia agraria. Así se establece.

En consecuencia, el uso equivocado de los fundamentos de derecho, aludidos en la solicitud de medida de protección agraria del 06/02/2017, así como del escrito de subsanación del 14/02/2017, atentan notoriamente contra sus derechos de Tutela Judicial Efectiva y de Derecho Petición ante los órganos del estado venezolano, al interponerse la presente solicitud, se repite, dada su incongruencia en la fundamentación legal planteada tanto en el escrito primigenio, como en el escrito subsanado lo que se explanó ampliamente en el contenido del despacho saneador antes transcrito, y en la motiva del presente fallo interlocutorio, ello en garantía de una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria; lo que la parte solicitante de actas obvió notoriamente a lo ordenado por este Tribunal Agrario, en fecha 09/02/2017 lo que comporta, para este Juzgado declarar forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.

III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Proteccion a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por los abogados en ejercicio VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.324.048 y V.- 18.785.698 e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 136.383 y 192.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.030.620.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2017.
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS



EXPEDIENTE Nº. JAP-341-2017
JGRG/MMM/MG. -