REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, presentada por la ciudadana YOLIMARGARITA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.867, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUIS HORACIO BENTACOURT MARTINEZ y WILMER ENRIQUE COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.924.781 y V- 7.073.173 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 188.289 y 189.029, este Tribunal le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en la causa agraria, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:

I. NARRATIVA

El 06 de Febrero del 2017, se recibió escrito ante la Secretaría de este Juzgado Agrario. Asimismo, el día 08 de Febrero del año en curso, mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-342-2017, y dándole el curso de ley correspondiente. En la misma fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, se dictó auto interlocutorio instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las ambigüedades presentes en el escrito de solicitud presentado. Folios (01 al 09).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar la parte motiva de la sentencia interlocutoria que ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 08 al 09 y vtos), siendo el contenido de la misma el siguiente:

“(…).De lo anterior, se concluye que el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda escrita u oral, no obstante, en acatamiento de lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, se constata del contenido del presente asunto, la existencia de una especie de hibrido procesal, es decir, se pretende con la interposición de la demanda se decrete un Interdicto Restitutorio por Despojo; acción que si bien es cierto, se encuentra inmersa en el contenido del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal “Interdicto” no está tipificado en la Ley Especial Agrario. Así se establece. (…)
“(…).De lo transcrito, se constata que la solicitante no define si es una Acción Posesoria Agraria por Despojo o una solicitud de Medida Cautelar o de Protección Agraria, esto es, lo concerniente al silogismo jurídico (subsunción de los hechos con el derecho), lo que se evidencia al dar lectura exhaustiva a la demanda, y mal podría este Tribunal sustanciar y menos tramitar el pedimento de dos o varias acciones como se pretende hacer en el presente asunto, que procedimentalmente se excluirían entre sí, y que sumado a ello se fundamenta conforme a lo instituido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente; sin que se haga jurídicamente alguna referencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, que se perfila como incongruente desde el punto de vista jurídico-argumentativo. Así se establece. (…)

(…)En lo que concierne con el caso en concreto, se demuestra que el escrito de demanda presentada por la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, debidamente asistida los Abogados en ejercicio Luís Horacio Bentacourt Martínez y Wilmer Enrique Colmenares Martínez, todos ut supra identificados, incurrió en ambigüedades en la pretensión; ello en aplicación del principio jurídico denominado IURA NOVIT CURIA (traed los hechos que el Juez conoce del derecho); y de manera escueta e incongruente, tal como se verifica en el asunto subíndice. Así se establece (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Se resalta de la motivación y orden emanada por éste Juzgado en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto la pretensión del solicitante, presentaba ambigüedad y falta de certeza, ordenándole al mismo, determinar con precisión la acción a ejercer por ante éste Tribunal, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto del 08 de Febrero del presente año, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar a la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, identificada en autos, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios relativos a la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso a la justicia, así como la materialización de la misma, vale decir, la garantía y desarrollo del debido proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador del 09/02/2017, mediante la cual se ordenó la subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho (10, 13 y 14); es decir, que el lapso para que se procediera a corregir el defecto verificado finalizó el 14/02/2017, sin observarse que el mismo compareciera a dar cumplimiento a la orden emanada por éste Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la solicitud realizada por la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.867, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio Luis Horacio Bentacourt Martinez y Wilmer Enrique Colmenares Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.924.781 y V- 7.073.173 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 188.289 y 189.029. Así se decide
III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda Agraria interpuesta por la ciudadana YOLIMARGARITA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.156.867, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUIS HORACIO BENTACOURT MARTINEZ y WILMER ENRIQUE COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.924.781 y V- 7.073.173 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 188.289 y 189.029.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2017.
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria

Abg. MARIANGEL MENDOZA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. MARIANGEL MENDOZA


EXPEDIENTE Nº. JAP-342-2017
JGRG/MMM/MG. -