REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º


EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000011


PARTE RECURRENTE: El MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, mediante Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio OLGA TIAPA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.534, según se desprende en Poder anexo marcado “A” al presente asunto (folio 6 al 8)

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000284-2005, de fecha 12 de Septiembre del 2005 (Exp: Nº 000284-2005), dictada a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.579










SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha 21 de marzo de 2006, con la interposición del RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000284-2005, de fecha 12 de Septiembre del 2005 (Exp: Nº 000284-2005), incoado por el Abogado en ejercicio OLGA TIAPA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.534, acreditación que consta en autos, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000284-2005, de fecha 12 de Septiembre del 2005 (Exp: Nº 000284-2005), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ciudadano CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.579
Dicha demanda presentada y recibida por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NORTE, en fecha 22 de marzo de 2006, se le da entrada y anota en los Libros respectivos.

En fecha 19 de junio de 2007, el mencionado Juzgado superior admitió el presente Recurso de Nulidad y se ordenan notificaciones mediante Oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) en los MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, (…) DEL ESTADO CARABOBO, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este estado, el Juez Provisorio designado por Oficio Nº CJ- 15-1458, de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa el 13 de Diciembre de 2016.

En la misma fecha 13 de Diciembre de 2016, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NORTE, ESTADO CARABOBO, mediante Sentencia se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del circuito Judicial Laboral.

Es recibido en fecha 17 de enero de 2017, por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral, previa distribución por la URDD entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y se le dio entrada en fecha 18 de enero del año que discurre, bajo el Nº GP02-N-2017-000011.

En este estado, en fecha 31 de enero de 2017, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo.

Ahora bien, en virtud de la declinatoria de la competencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NORTE, ESTADO CARABOBO, corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto, y revisados los fundamentos de derecho y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto ACEPTA LA COMPETENCIA, dado que el presente asunto persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La doctrina del Tribunal Supremo de justicia ha sido pacífica y reiterada el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

En este sentido, se observa que se inicia con la interposición de la demanda, en fecha 21 de marzo de 2006, y la misma quedó admitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha19 de junio de 2007, precisamente con la presentación del Escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún otro acto procesal, este Tribunal observa:

En el Código Civil Venezolano vigente establece el artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vístala causa no producirá la perención.”

Asimismo, el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 41 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De las normas citadas, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:


“Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso. DHL FLETES AÉREOS, C.A. entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nºs. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.


De acuerdo a las normas citadas y a los criterios predominantes de nuestra doctrina patria, debemos soslayar, por una parte el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumple la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario. En el caso de marras, es precisamente con la presentación del Escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, es decir, desde la fecha 21 de marzo de 2006, que ha transcurrido su inactividad en creces, más de Un (01) año sin que el recurrente de autos, procediera a ejecutar ningún otro acto procesal; en consecuencia, en la presente causa se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

No hay condenatoria en cotas dada la naturaleza del presente procedimiento.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000284-2005, de fecha 12 de Septiembre del 2005 (Exp: Nº 000284-2005), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ciudadano CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.579.

Notifíquese a la parte Recurrente, que lo es, el MUNICIPIO GUACARA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,

Abg. Alnelly Pinto Mendoza

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Alnelly Pinto Mendoza


EOS/jl.-