REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º




EXPEDIENTE. Nº GP02-L-2014-001096


PARTE ACTORA: TRACTOAGRO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto de 1994, bajo el Nº 65, tomo 635-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGELA SALAZAR RODRÍGUEZ, OSCAR MONTERO, ANGMAR TYFFANY RODRÍGUEZ, OSKAR MONTERO y MARIA GABRIELA GERARDO, IPSA Nº 24.497, 133.801, 193.126, 193.127 y 135.507, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNION DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SERVICIO TRACTOAGRO VALENCIA, C.A. (SIUNTRA TRACTOAGRO VALENCIA)


MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Julio del 2014, en razón de la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO incoaron los abogado OSCAR MONTERO y MARIA GABRIELA GERARDO, IPSA Nº 133.801 y 135.507, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo TRACTOAGRO VALENCIA, C.A, contra el SINDICATO UNION DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SERVICIO TRACTOAGRO VALENCIA, C.A. (SIUNTRA TRACTOAGRO VALENCIA).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11/07/2014.
Que la demanda es Admitida en fecha 18/07/2014, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 74-75).
Que en fecha 12/08/2014, fue consignadas de resultado negativo la notificación ordenada. (folios 78 al 80)
Que en fecha 12/08/2014, fue consignadas de resultado negativo la notificación ordenada. (folios 78 al 80)
En fecha 22/09/2014 este Juzgado ordena librar nueva notificación a la demandada de autos. (folio 81)
Que en fecha 07/10/2014, fue consignadas de resultado negativo la notificación ordenada. (folios 84 al 88)
En fecha 18/11/2014 este Juzgado dicta auto donde insta a la parte accionante a consignar dirección exacta de la demandada (folio 90)

No obstante de acuerdo al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como regla general que expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 202 eiusdem. La perención, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En este sentido efectuada la lectura del expediente, se observa que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto los apoderados de la accionante entidad de trabajo TRACTOAGRO VALENCIA, C.A., NO LE HAN DADO IMPULSO PROCESAL, dado que de las actas procesales constan que desde el día ocho (08) de Noviembre del año 2014, que se dictó auto hasta la presente fecha en que se emite esta decisión, no se realizó ningún tipo de actuación procesal, tomando en consideración que se verifica de las actas procesales, en el caso de la entidad de trabajo TRACTOAGRO VALENCIA, C.A, se encuentran representados por apoderados judiciales Abogados ANGELA SALAZAR RODRÍGUEZ, OSCAR MONTERO, ANGMAR TYFFANY RODRÍGUEZ, OSKAR MONTERO y MARIA GABRIELA GERARDO, IPSA Nº 24.497, 133.801, 193.126, 193.127 y 135.507, respectivamente, los cuales han activado la causa, en consecuencia, se trata de que transcurrió hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales citadas, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto



EZO/ AP/Vera.