REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000728
DEMANDANTE ANDRÉS ELOY PACHECO, venezolano, mayores de edad, e identificado con la cedula de identidad Nº V-7.047.262.
APODERADOS JUDICIALES: YOLI TAMARA DÍAZ LUGO, y ZULAY CH. LÓPEZ SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.534 y 78.450
DEMANDADA: DICOVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 2, Tomo 43-A, de fecha 30/05/2007.
APODERADOS JUDICIALES: DEISY A. GARCÍA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.399.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicio en fecha 22 de abril del año 2013, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.047.262, representado por las abogadas en ejercicio YOLI TAMARA DÍAZ LUGO, y ZULAY CH. LÓPEZ SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.534 y 78.450, contra la entidad de trabajo DICOVAL, C.A., el cual se encuentra debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA GUEVARA, y DEISY GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.281 y 125.399.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22/04/2013, y mediante auto de fecha 24/04/2013, el Tribunal de la causa dejó constancia que se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el segundo aparte, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08/05/2013, se recibió escrito de subsanación consignado por abogada ZULAY CH. LÓPEZ S., I.P.S.A. Nro. 78.450, en su carácter de apoderada del demandante ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO.
Admitida la demanda en fecha 13/05/2013, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, y en fecha 14/10/2013, comparece el ciudadano Pedro Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 5.301.343, actuando en su carácter de presidente de la entidad de trabajo DICOVAL, C.A., debidamente asistido por la abogada Harriet Conde I.P.S.A. N° 63.114 mediante diligencia solicita sea llamado como Tercero interviniente a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA LA MARCELA, C.A.
En fecha 18/10/2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el llamado a Tercero solicitado por la parte demandada en la presente causa; fijando en fecha 21/10/2013, el DÉCIMO DIA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 10:00 A.M., sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.
En fecha 23/10/2013, se recibe del ciudadano Pedro Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 5.301.343, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada Harriet Conde I.P.S.A. N° 63.114, diligencia mediante la cual APELA el auto de fecha 18/10/2013. El asunto al cual se asignó el número GP02-R-2013-000413.
En fecha 06/11/2013, la ciudadana Jueza abogada Trinidad Giménez, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y procede a reprogramar la celebración de la audiencia preliminar en sendas oportunidades, siendo finalmente, para el día 28 de Noviembre de 2013, a las 10:00 A.M. Llegada la oportunidad se da inicio a la audiencia preliminar, y se e recibieron las pruebas de cada una de las partes y se prolongó para el día 13 de Diciembre 2013 a las 10 am. Luego de varias prolongaciones, en fecha 27/01/2014 se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 17/02/2014, y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada el día 02/05/2014. Por auto de fecha 02/05/2014, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de varias suspensiones de la audiencia a solicitud de ambas partes, en fecha 04/06/2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de varias prolongaciones, en virtud de no constar a los autos resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes. En fecha 31/01/2017, se reanuda la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del Dispositivo oral de la sentencia para el quinto (5º), día hábil siguiente a la fecha. En fecha 09/02/2017, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.047.262, contra la entidad de trabajo DICOVAL, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados y por cuenta de la empresa DICOVAL,C.A.; cuya explotaciones se encuentran ubicadas en la Zona Industrial 2, Calle Este-Oeste, Galpón 64-411, Galpones de ALPINA, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, como VENDEDOR, DISTRIBUIDOR de acuerdo a la cartera de clientes asignada por la empleadora, para las zonas del Estados Falcón, San Felipe, Morón, Tucaras, Puerto Cabello y entre los cuales incluía a Valencia,
Que tenia una remuneración variable representada por un 6% de comisión sobre el valor de las ventas
Que después de año y medio, la empresa de manera inconsulta y por demás ilegal comenzó a hacer cambios a la cartera de clientes, quitándole la zona de San Felipe, quedando para ese momento con la zona de Morón, Tucacas y Puerto Cabello, y que debido a ese cambio realizado por la empresa DICOVAL, C.A., su salario baja, luego le quitaron Morón y Tucacas para quedar solo con Puerto Cabello, y para compensar las rutas que le habían quitado le asignaron algunos clientes en Valencia, pudiendo para ese momento volver a retomar su salario.
Que una vez haber afianzado con los clientes de manera inconsulta, el Gerente de DICOVAL, C.A., le quita Puerto Cabello para dejarle con tan solo cuatro (4) clientes de valencia; entre ellos Makro y Central Madeirense; como consecuencia baja su salario.
Que por tal razón mi poderdante le reclama a la empleadora, consiguiendo con dicho reclamo que el ciudadano PEDRO FUENMAYOR, en su carácter de Gerente de DICOVAL, C.A., le sacara de la distribución de la zona que le correspondía y manifestándole que haría una reestructuración cuestión que no fue así.
Que la relación laboral comenzó el día 18 de Enero de 2010, fecha que ingreso a prestar servicios subordinados a la mencionada entidad de trabajo.
Que para continuar sus labores como vendedor le fue exigido constituir una compañía de transporte y distribución y que su representado se vio obligado y en fecha 11 de Febrero del 2010, constituyó la compañía denominada TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A.; figura que tuvo que asumir y siendo su único empleador DICOVAL, C.A.
Que en su inicio laboraba con un transporte que le fue alquilado por la empleadora, después de tener solidificado su empleo adquirió el mencionado transporte, el cual fue cancelando a su empleadora, hasta el día 22 de Junio de 2012, le manifiesta que habrá una reestructuración de las rutas y que le serian asignadas a su representado cuestión que no sucedió y al pedir una explicación la empresa le manifestó que ya no trabajaba para ellos, despidiéndolo de manera injustificada.
Que su representado, estuvo bajo la subordinación del ciudadano PEDRO FUENMAYOR, quien es representante legal de la empresa DICOVAL, C.A.
Que mediante la prestación de servicios por parte de su poderdante para la entidad de trabajo DICOVAL, C.A., se desempeñó como Vendedor/Distribuidor, bajo la subordinación de empresa procurando un beneficio para la empresa y nunca procurando un beneficio para sí mismo, hecho este que demuestra la exclusividad de labor para la empresa DICOVAL, C.A.
Que la relación de trabajo se materializaba de lunes a viernes de 6 a.m., de la mañana hasta las 12 m y luego de 2 pm a 6 pm.
Que en la mayoría de los casos esa jornada se extendía en virtud de la naturaleza de ser vendedor-distribuidor, siempre presentaba variantes, hasta el punto que muchas veces había que laborar los días sábados y domingos de acuerdo a las exigencias del mercado y la cartera de clientes que fue incrementándose en virtud del esfuerzo de su mandante.
Invoca el artículo 55 de la L.O.T.T.T., y que tal como se ha dicho varias veces su representado ANDRÉS ELOY PACHECO, presto sus servicios personales bajo la dependencia de DICOVAL, C.A., así como bajo una remuneración salarial.
Invoca presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 53 LOTTT, en virtud de la cual, prestado el servicio, debe darse por existente un contrato laboral entre quien lo presta y quien lo recibe.
Invoca tanto la doctrina patria, como la extranjera, e indica que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Así mismo, invoca doctrinas relacionadas con el contrato de trabajo, a los fines de señalar que el ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, si tenía subordinación con la entidad de trabajo DICOVAL, C.A.
Que en cuanto al salario, alega que su representado recibió un salario mensual por la prestación de servicios, e invoca el artículo 104 de la LOT, señalando que se entiende por salario y que es aquélla remuneración o beneficio por la prestación de un servicio personal, y en el presente caso se realizaba una prestación de servicio personal por parte del ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, razón por la cual se generó ese salario.
Que su representado prestó los servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y devengando un salario, es decir, están presentes todas las condiciones y características que configuran una relación de trabajo.
Que por lo planteado y citado, se demuestra el hecho de haber prestado sus servicios personales como VENDEDOR/DISTRIBUIDOR.
Que todo ello trae como consecuencia que desde la fecha de inicio de labores para la entidad de trabajo DICOVAL, C.A., se comenzaron a generar prestaciones sociales, las cuales se fueron acumulando en el lapso de tiempo que laboró su representado hasta la fecha que terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado.
Que la situación continuó así, hasta que el 22 de Junio del 2012, que su representado fue Despedido Injustificadamente, por lo que se hizo inmediata la exigibilidad de sus derechos laborales como trabajador que fue de la empresa DICOVAL, C.A.
Determina los salarios devengados por su representado durante el período que duró su relación laboral, para así determinar el monto exacto que le corresponde por los diversos conceptos laborales, para reclamar y exigir en esta demanda las diferencias cuantitativas que en forma ex profesa se le dejaron de cancelar en su oportunidad.
Tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo le fue fijado un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, estos pagos eran efectuados en forma mensual y permanentes.
Invoca el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina, a los fines de definir El Salario, indicando que “(…) el salario: salario es la remuneración (retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca o que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de la circunstancia de tiempo, modo y lugar pautados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador para mejorar su calidad de vida personal y familiar, adquieren carácter salarial, según el Parágrafo Primero del artículo 104 de la LOT. (…)”
Que los montos de dinero recibidos por su representado constituyen el salario que debe ser tomado como base de cálculo para formar el salario integral y por ende de todos los beneficios legales de carácter laboral que ha adquirido.
Que determina en Cuadro Explicativo Nº 1, los montos devengados (inserto al expediente al folio 4 el cual se da por reproducido).
Invoca el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que, por concepto de Antigüedad prevista en tal norma legal y de carácter imperativo, le corresponde, desde el día 18 de Enero de 2010, fecha de su ingreso a DICOVAL, C.A. hasta el día 22 de Junio de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por Despido Injustificado, cinco (5) días de Antigüedad por cada mes prestado de servicios, con base al salario integral devengado en cada mes, dejando transcurrir los tres primeros meses.
Que el salario normal integral, está conformado por el salario básico de cada mes, recibido de DICOVAL, C.A. y debe estar integrado por la alícuota proporcional del salario correspondiente a Utilidades (15 días) y al Bono Vacacional (7 días). Tal como se evidencia en los cuadros explicativos los cuales fueron insertos en el Capitulo Segundo del presente libelo de demanda.
Que el monto que debió haberle pagado DICOVAL, C.A. en su carácter de patrono, por el concepto Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley mencionada, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS. (Bs. 43.995,31). (Inserta cuadro al folio 05 el cual se da por reproducido).
Igualmente invoca el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literales c y d.
Que desde el día 18 de Enero de 2010, fecha de ingreso a DICOVAL, C.A. hasta el día 22 de Junio de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por Despido, mi representado mantuvo una relación laboral por un tiempo de Dos (2) años, Cinco (5) meses y Cuatro (4) días.
Que de acuerdo al literal “c” del Articulo 142 de la LOTTT le corresponden a su representado, Treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al ultimo salario (Bs. 291,53), por ello corresponde la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 21.864,75)
Que su representado recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (Bs. 43.995,31) y de acuerdo al literal c del Articulo 142 de la LOTTT (Bs. 21.864,75)
Que por conceptos de Prestaciones Sociales, DICOVAL, C.A., le adeuda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLEARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.995,31).
Que por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, le adeuda la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.639,76).
Que por DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, DICOVAL, C.A., le adeuda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 583,06), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 142 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que según la demanda se le adeudan Cuarenta y Dos (42) días por el salario integral, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha efectiva de Despido, la cual fue el 22 de Junio de 2012.
Que su salario integral era la cantidad de Bs. 291,53 diarios.
Por concepto de UTILIDADES 2010 Y UTILIDADES FRACCIONADAS, la empresa DICOVAL, C.A., le adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.813,89).
Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde el pago y disfrute del total de las Vacaciones dicho lapso de tiempo ante la negativa de la empresa a pagarle.
Igualmente invoca, la Monografía escrita por el Dr. José Muci Abraham, “La Corrección Monetaria en el Derecho Privado”, específicamente en materia de Daños y Perjuicios.
Que su ultimo salario normal diario, devengado fue la cantidad de 228,65 Bolívares,
Que por concepto de VACACIONES, BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS, se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.221,45).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, debe ser calculado al último salario devengado y tomando en cuenta la antigüedad.
Que la fecha de ingreso fue el 18 de Enero de 2010 y fue despedido injustificadamente el 22 de Junio de 2012, y se genero una antigüedad de dos (02) años, cinco (05) meses y Cuatro (04) Días, y tomando en cuenta lo establecido en la LOT articulo 92.
Que por INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 43.995,31).
Procede a demandar formalmente a la empresa DICOVAL, C.A., para que sean condenados a pagar o en su defecto, sean condenados a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 43.995,31).
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.639,76).
Por concepto de DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 583,06).
Por concepto de UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.813,89).
Por concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL vencidos año 2010/2011 fraccionados la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.221,45).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, articulo 92 LOTTT, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.995,31).
Que todos los conceptos aquí emanados hacen un gran total de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 140.248,31).
Igualmente, solicita que a las cantidades demandadas se le aplique la Indexación y/o Corrección Monetaria.
De igual manera la empresa DICOVAL, C.A., convenga a pagar o sea condenada al ello el pago de las costas y costos del presente Juicio.
Prestaciones Sociales Bs.: 43.995,31
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs.: 8.639,76
Días Adicionales por Antigüedad Bs.: 583,06
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs.: 33.813,89
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.: 9.221,45
Indemnización por Despido Injustificado, Articulo 92 LOTTT Bs.: 43.995,31
TOTAL DEMANDADO: Bs.: 140.248,31
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR DE DICOVAL C.A.
Niegan por ser falso que el accionante ciudadano Andrés Pacheco, haya prestado servicios subordinados para su representado desde el 18 de enero del año 2010, que jamás se configuró una relación de Laboral bajo ninguna circunstancia
Que DICOVAL C.A. como empresa comercializadora de productos lácteos contrata empresas de transporte con la finalidad de cumplir con la demanda de productos que suministra, estableciéndose en consecuencia una RELACIÓN MERCANTIL entre dos o más empresas, las cuales trabajan con sus propios medios y en ejecución del objeto para las cuales trabajan con sus propios y en ejecución del objeto para lo cual fueron constituidas,
Que consecuencialmente se niega todos los alegatos sobre salarios, antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades
Que inicialmente su representada reconoce al demandante como empleado de la Sociedad Mercantil DISPROVALCA, C.A., cumpliendo con un servicio de naturaleza mercantil, facturando lo correspondiente al servicio prestado y recibiendo como contraprestación un pago que en ningún momento podría considerarse salario, tal como se demuestra en facturas emitidas y canceladas con sus respectivos comprobantes de retención.
Que posteriormente se contratan los servicios de TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., con el objeto de prestar servicios comerciales para realizar el traslado de mercancía (flete) cuyo presidente es Andrés Pacheco.
Que durante el tiempo de la relación comercial TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., recibió pago por parte de su representada mediante presentación de facturas por lo servicios causados, no se configuró subordinación alguna, no existía un “jefe”, DICOVAL C.A. se constituyó como un cliente mas de dicha compañía, la prestación del servicio siempre fue independiente y autónomo, y que su representada no se constituyó como cliente único de la empresa Transporte, dado que TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. le facturaba a otros clientes disponiendo libremente de su actividad, percibiendo ingresos de los cuales no debía rendir cuenta y en consecuencia asumiendo las ganancias y pérdidas de su actividad.
Invoca sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, el cual se tiene por reproducido.
Que TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., se desempeñó como empresa de transporte tal y como lo determina el objeto de la misma, y se evidencia el concepto de la facturación emitido, en ningún momento Andrés Pacheco realizó funciones de vendedor para su representada, simplemente se le entregaba una mercancía para hacer despachada en determinados establecimientos lo cual constituye una labor propia de cualquier empresa dedicada al transporte de mercancía, en consecuencia el tiempo y las condiciones de trabajo se limitaban a cargar y despachar mercancía en los horarios propios de despacho establecidos de manera convencional.
Que el pago se efectuaba de acuerdo a la facturación emitida por la empresa Transporte y Distribuidora MARCELA, C.A., conforme a sus propios tabuladores y tarifas.
Que no hubo control disciplinario ni supervisión, que no existe ningún tipo de control de hora de llegada, uso de uniforme, obligación de portar identificación o carnet.
Que el vínculo estaba limitado a la carga de la mercancía y posterior despacho, actividad propia de la naturaleza de una empresa de transporte. por lo tanto NIEGAN por ser falso que el demandante haya prestado algún tipo de servicio con un transporte alquilado por su representada, así como que tampoco le vendió un camión como falsamente alega el demandante en la demanda.
Que la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., en todo momento prestó sus servicios comerciales con su propio camión y sus propias expensas, lo que brinda autonomía e independencia lo que desvirtúa la supuesta relación laboral que pretende le sea reconocida.
Que su representada se constituyó en proveedor de mercancía, a saber productos lácteos y otros, de TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., lo cual implica la comercialización de productos por parte del mencionado Transporte, siendo que la posterior venta y distribución de estos productos le atribuye las ganancias o pérdidas directamente a dicho Transporte; quien los vendió en su propio nombre y a sus propios clientes (…) LA EXCLUSIVIDAD COMO CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA RELACIÓN LABORAL NO SE CONFIGURO NUNCA ESTA RELACIÓN, que el accionante a través de su empresa facturaba a otros clientes, compraba mercancía y la vendía obteniendo para sí la ganancia … o asumiendo en todo caso las pérdidas… asumiendo que todas las actividades siempre fueron de carácter mercantil: servicio de flete o transporte por parte de Transporte Marcela (lo cual se corresponde con el objeto de la misma) e inclusive su representada le vendía a crédito mercancía para su propio provecho.
Que su representada como persona jurídica cumple cabalmente las cargas impositivas que le corresponde, realiza retenciones legales, tiene a su cargo empleado y una nómina constituida, no intenta en modo alguno esconder las verdaderas relaciones laborales que lo vinculan; así mismo en el ámbito comercial contrata los servicios de otras empresas tomando en cuenta que dichas empresas estén legalmente constituidas.
Invoca que la doctrina y jurisprudencia afirman que para existir una relación de trabajo es necesario que concurran 4 elementos, 1 prestación de servicio, subordinación, salario, ajenidad; los cuales derivan del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en cuanto a la prestación de servicio, fue el de transporte de mercancía, para ello contrató a una empresa de Transporte y Distribuidora MARCELA, C.A., empresa debidamente constituida.
Que en cuanto al aspecto de la subordinación, el demandante no debía cumplir órdenes e instrucciones.
Que en cuanto al tercer aspecto “Salario”, que el demandante jamás recibió salario alguno, que Transporte y Distribuidora MARCELA, C.A., emitía facturas para ser canceladas.
Que Transporte y Distribuidora MARCELA, C.A., tenia con otros clientes durante el período que el demandante alega la supuesta relación laboral, que miente el accionante cuando señala que DICOVAL C.A. era la única empresa a quien le facturaba o que es la única que le aplicaba retenciones
Que era autónomo asumiendo las ganancias y pérdidas, no rendía cuentas sobre la mercancía que compraba a crédito a DICOVAL y que vendía y distribuía por su cuenta a sus propios clientes.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
En principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, que en el caso de marras según la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la parte demandada sociedad mercantil DICOVAL, C.A., la controversia se encuentra delimitada a la determinación de la existencia o no de una relación laboral, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas, o sí por el contrario se trata de una relación mercantil como lo adujo la demandada; en consecuencia, opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar la referida presunción y probar que la relación jurídica es de naturaleza mercantil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
PUNTO PREVIO, MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y la VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA: Los mismos no constituyen medios probatorios, por cuanto son principios que debe del juez, aplicar sin necesidad de alegación de parte, así mismo, debe observar la conducta de las partes y tomarla en consideración para la sentencia definitiva. Así se señala.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Del análisis del acta de Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada de autos, en fecha 20 de octubre de 2015, se aprecia lo siguiente:
” (…) en cuanto al N°1 Libros de Nóminas desde enero del año 2010 al año 2012, la notificada aporta la Carpeta de reporte de nómina de los años 2010, 2011 y 2012 (…), de las mismas revisadas aleatoriamente su contenido se puede apreciar varios nombres de trabajadores y en los mismos reportes no aparece el ciudadano Andrés Eloy Pacheco; en relación al N° 2, Relación de Clientes para los cuales prestaban sus servicios de distribución durante el período del año 2010 hasta diciembre del año 2012, la Notificada aporta varias “carpetas” identificadas cada una por mes… denominadas reporte fin de mes “DICOVAL C.A.”, cada reporte detalla lo siguiente: Saldos,.., Ventas por producto, Resumen de Ventas por Clientes (…). En cuanto a los clientes para los cuales prestaban sus servicios de distribución durante el período 2010/2012, se observa de todas las carpetas la relación de clientes identificados por sector por ejemplo sector 01, Ruteros 02, (…); así mismo se ha observado en las mencionadas carpetas en especifico del año 2010, que podemos visualizar en “Otros Clientes” y/o “Cuentas por Cobrar Efectos”; así mismo se ha podido verificar que aparece un renglón “empleado” en la cual no aparece el ciudadano Andrés Eloy Pacheco y en el renglón “otros Clientes” si se aprecia aleatoriamente el nombre del ciudadano Andrés Pacheco; (…) ”. En cuanto al N° 3 al control de asistencia llevado por la empresa para determinar realmente las horas de entrada y salida de trabajadores;…, que mediante tarjetas para el reloj de marcaje de asistencia de empleados; indicando que se insertaba la tarjeta a la hora de entrada y salida asignada por trabajador (…), que tal control fue suspendido porque el reloj se daño; en virtud de lo cual se comienza a llevarlo de forma manual a partir del 28 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha inclusive; En cuanto al particular reservado (…), que el Tribunal deje constancia si existe un área o zona determinada para la carga y descarga de vehículos: al respecto la notificada mostró un área galpón, ubicado lo que viene siendo la entrada de la empresa y una cava cuarto frío en la cual se guarda el producto terminado. (…) sí existen libros de control de entradas y salidas de vehiculos (…); la misma señaló que sí existe que se trata de carpetas llevadas por los vigilantes de turnos en dichas carpetas se lleva un control donde se coloca la identificación de los vehiculos, nombre y apellidos, Placas, Marca, color, hora de entrada y de salida encabezada con control de asistencia de camiones, no pudiendo verificar el período de enero del 2010 al junio 2012, por informarnos que se encontraba desincorporado…, archivo muerto.
El Tribunal observa que el actor Andrés Pacheco no aparece verificado en los archivos y documentos inspeccionados, por lo tanto, le otorga valor probatorio en atención al principio de la sana crítica, en el sentido de que no está registrado como trabajador de la demandada. Así se señala.
DOCUMENTALES:
Marcada “1” COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA de TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., contenido en la PIEZA SEPARADA Nº 1 de 3, folios 2 al 6. Ambas partes realizan sus consideraciones ratificando sus posiciones respecto a lo discutido.
El Tribunal observa de la cláusula sexta de Acta que se analiza, que aparece el ciudadano demandante Andrés Eloy Pacheco en su condición de Presidente y de la cláusula Tercera, que se refiere al objeto de la TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., se desprende cito: “El objeto principal de la compañía es el servicio de transporte terrestre , de carga liviana y pesada dentro y fuera del país, fletes, transporte y distribución de alimentos y productos de consumo masivo, víveres, lácteos; compra, venta al mayor y al detal de productos de consumo masivo y cualquier otros actos de lícitos comercio conexo con su objeto principal.”
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando de su contenido el objeto principal del servicio, que lo es, “transporte”. Así se señala.
Marcada “2 AL 138”, RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA por DISCOVAL, C.A. a TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. PIEZA SEPARADA Nº 1 de 3, folio 8 al 144.
Ambas partes ratifican sus posiciones respecto a lo discutido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que en efectos son retenciones de ISLR realizadas a la empresa constituida por el actor demandante. Así se señala.
Marcada “139” REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. (Folio 145). La representación de la parte demandada considera que la misma es impertinente. La representación de la parte demandante hace las observaciones al respecto.
Al respecto, sólo acredita la inscripción de empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. por ante el Registro Fiscal en cumplimiento de sus deberes como empresa, se le aprecia en sana critica. Así se señala.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS se apercibe a la representación de la parte accionada DISCOVAL, C.A.” La exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago realizados por la empresa DISCOVAL, C.A. al actor, desde el día 18/01/2010, al 22/06/2012.
La representación de la parte demandada indica que las mismas constan al expediente como parte de las documentales aportadas como medio de prueba. La representación de la parte demandante solicita del Tribunal se aplique la consecuencia del articulo 82 de la LOPT por no encontrarse a su decir todos los que se requieren.
Al respecto, siendo que la parte demandada aportó en el momento de Ley los recaudos que se analizan, y que fueron admitidos debidamente en esta fase de juicio, los mismos rielan, un grupo, en la pieza separada (2 de 3), a los folios 2 al 13, estas se tratan de facturas correspondientes a la empresa DISPROVALCA C.A. y corresponden a los por servicios de fletes; otro grupo de documentos, que se tratan igualmente de facturas a nombre de TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. desde el folio 14 al 109 de la misma pieza, y del folio 2 al folio 166 de la pieza 3 de 3. En ambos grupos de facturas se aprecia la retención del IVA realizado por la demandada de autos.
En este sentido, el acto de exhibición se comprende, en que tales documentos se encuentran debidamente opuestos a la parte contraria, y con vista a las observaciones formuladas por la representación de la parte actora, por lo tanto dado su aceptación, se tienen por reconocidas, y se verifica de las del segundo grupo que se trata de facturas correspondientes a la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., y en cuanto a las referidas a DISPROVALCA C.A., si bien es cierto emanan de un tercero, las misma se conjugan las defensas opuestas por la demandada, y a lo alegado por el actor, en cuanto a los hechos referidos a la manera como se llevó al inicio la prestación de los servicios del actor y a las excepciones de la empresa, en cuanto a la forma como se inició dicha vinculación; aunado a que lo controvertido en el presente asunto, es sí la prestación de servicios del actor Andrés Pacheco para con la demandada DICOVAL es de índole laboral y /o mercantil, no se aplica consecuencias respecto a otros “recibos”, pues ha debido acompañar copias de lo que se pretende se exhiba; los legajos analizados se tienen incorporados al proceso con todo el valor probatorio en cuanto a la verdadera naturaleza de los servicios que prestaba el actor. Así se señala.
PRUEBA DE INFORMES
.- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT): Cuyas resultas constan al folio 171 de la pieza principal, cito:
“ (…) se pudo constatar que la empresa antes mencionada ha presentado declaraciones de retenciones las cuales las hace globales de todas las empresas a las cuales le retiene razón por la cual no sabemos si ha sido el único agente de retención de la empresa Transporte y Distribuidora Marcela, C.A. (…)”.
La representación de la parte demandada indica que nada aporta a la causa; la representación de la parte demandante insiste en sus alegaciones de que la naturaleza de esa prestación de servicios es de índole laboral.
Al respecto, este Tribunal en sana crítica aprecia su contenido a tenor del artículo 10 de la LOPT, por cuanto la demandada de autos, es agente de retención de la empresa Transporte y Distribuidora Marcela, C.A.; sin embargo, no resuelve la naturaleza de los servicios prestados. Así se señala.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada “A1 a la A12” ORIGINALES DE FACTURAS CON SUS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE EGRESO Y COMPROBANTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA emitidas por DISPROVALCA, C.A., a nombre de DISPROVAL, contenidos en la PIEZA SEPARADA Nº 2 de 3 (folios 2 al 13):
La representación de la parte demandante indica, que las mismas emanan de un tercero y que no fue llamado al juicio; la representación de la parte demandada insiste sobre las mismas, por cuanto inicialmente al actor se le reconoció como empleado de esa empresa.
Al respecto se aprecia su contenido como indicios a tenor del artículo 116 de la LOPT, independientemente de que proviene de un tercero, solo en cuanto a que se ajusta a la excepción opuesta por la empresa en su contestación a la demanda, y a los dichos expuestos por el actor durante su declaración, que advierte que en principio no tenía Registro Mercantil, y que estuvo utilizando otro Registro de una compañera de Trabajo, y no pudo recordar el nombre de la mencionada compañía. Así se señala.
Marcada “B1 AL B96”, ORIGINALES DE FACTURAS CON SUS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE EGRESO Y COMPROBANTES DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO emitidos por TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., a favor de DICOVAL, C.A. (Folios 14 al 109).
Marcada “B97 AL B206”, ORIGINALES DE FACTURAS CON SUS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE EGRESO Y COMPROBANTES DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO emitidos por TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., a favor de DICOVAL, C.A., Insertas al expediente en la PIEZA SEPARADA Nº 3 de 3; folio 2 al 111.
Ambas partes realizaron sus observaciones desde sus respectivas posiciones.
Este Tribunal verificadas el cúmulo de las ORIGINALES DE FACTURAS CON SUS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE EGRESO Y COMPROBANTES DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, que son a nombre de TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. desde el folio 14 al 109 de la pieza separada (2 de 3), y del otro grupo de igual naturaleza, folio 2 al folio 166 de la pieza 3 de 3, marcados “B1 AL B96” y “B97 AL B206”, y que conforman el legajo que fue valorado anteriormente en virtud de la exhibición de documentos apercibida a la parte demandada; a criterio de esta juzgadora abonan en méritos en cuanto a una vinculación mercantil, por tanto se aprecian a tenor del artículo 10 de la LOPT. Así se señala.
Marcada “C1 al C54”, FACTURAS EMITIDAS POR LA EMPRESA DISCOVAL, C.A. (Folios 112 al 165):
La representación de la parte demandante las impugna y de la parte demandada insiste y explana los alegatos que consideró pertinente.
Observa el Tribunal que sí bien es cierto se trata de una copia al carbón, no es menos cierto, que en el orden mercantil, se estila que para ser generada la misma, se requiere de un original, no pudiendo obviar además del número de copias de que se trata, y lo que en ellas se refleja a detalle, como son los productos lácteos o mercancías, que suministraba, etc.; en consecuencia de acuerdo a las máximas de experiencias, sabemos que en las ventas a créditos los productos se comercializan de este modo, y posteriormente viene la venta, lo cual se ajusta a las labores que ejercía el ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, demandante de autos, arrojan rasgos de naturaleza mercantil al vinculo entre las partes involucradas. Así se señala.
Marcada “D”, FACTURAS DE COMPRA DE VEHÍCULO (Folio 166), de la PIEZA SEPARADA Nº 3 de 3. La representación de la parte demandante la impugna por ser copia simple. La representación de la parte demandada no hace observaciones.
En efecto, se trata de una copia simple, ilegible de un vehículo adquirido por el ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, demandante de autos; dicha copia se desecha del proceso en virtud de la impugnación propuesta, no obstante la naturaleza de las funciones del actor como era de Transporte de mercancías, y que hubo adquirido un vehiculo de carga.. Así se señala.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se apercibe a la parte actora, ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, la exhibición de los talonarios de facturas de TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. correspondiente al período alegado como laboral en la presente demanda que comprenden del 00000001 al 00000500.
La representación de la parte demandante señala que exime a su representado de exhibirlas, ya que de las pruebas de la demandada que corren al expediente marcada “D 97 a la D-200, correspondientes a comprobantes de egreso de DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., la demandada las consignó de mala fe en originales (folios 2 al 111), que por ello no las exhibe.
La representación de la parte demandada indica que sólo están consignadas algunas e hizo alegaciones sobre las mismas en el sentido, de que hay salto de numeración de las facturas, no de un total del talonario, y que precisamente esos saltos de facturas han podido ser generados a otros clientes, el correlativo de todas esas facturas, y por lo tanto, no había ninguna exclusividad con DICOVAL por cuanto facturaba a otros clientes, y solicita se aplique la consecuencia jurídica correspondiente.
Con vista de la aceptación de las documentales por la parte demandante que le fueron debidamente opuestos, salvo la aclaratoria que son los originales y que estaban en poder de la demandada, las mismas se tienen por reconocidas, y se verifica que por parte del actor no hubo presentación de los correlativos a cada una de las facturas que constan en el legajo aportado por la demandada, ni al menos en copias simples; en este sentido se ha de presumir que el talonario sí tenía facturas consecutivas, y a criterio de quien decide, han debido de ser presentadas o exhibidas, por lo que se aplica la consecuencia jurídica a tenor del artículo 82 de la LOPT. Así se decide.
INFORMES: Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Dichas resultas constan al folio 161 de la pieza principal. Al respecto este Tribunal cita:
“… información referente a la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. y…, N| J-29881925-1.
Cumplo en hacer de su conocimiento… SENIAT, se pudo constar que la empresa antes mencionada en el periodo de 11 de Mayo 2010 al 11 de junio/2012, no presento declaraciones de impuestos, al Valor Agregado (…)”.
La representación de la parte demandante tuvo el control de la prueba señalando, que en esos períodos el actor sí hizo declaraciones al SENIAT, de acuerdo a lo que arroja la información aportada por el mismo organismo respecto a la prueba de informes por ellos promovidos, y que rielan al folio 171. La parte representación de la demandada hace las consideraciones en cuanto a que efectivamente y consta en autos, que si se encuentran las retenciones y que las que retuvo DICOVAL al TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A.
Este Tribunal con vista a las observaciones realizadas por ambas partes, y de la verificación de la prueba de informes igualmente promovida por ambas partes conforme a lo verificado, se constata discrepancia entre una y otra, dejando sentado sin lugar a dudas que en el periodo de 11/052010 al 11/07/2012, el actor sí hizo las declaraciones al organismo competente y además se verifican las retenciones que la demandada de autos le procesaba; por lo tanto se desecha del proceso la información en esta ocasión remitida por el ente “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ULLOA, LUIS MÉNDEZ, ROSANA SEVILLA y DORIS MEDINA, los cuales no fueron presentados; por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se señala.
DECLARACIÓN DE PARTE,
El Tribunal haciendo uso de las facultades conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a formular el siguiente interrogatorio de la manera siguiente:
Al actor ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO: ¿Cuándo inició usted, la supuesta relación de trabajo con la entidad de trabajo? R.- Desde el 2010 al 2013 más o menos (Tuvo duda por tanto tiempo). Que los primeros 3 meses, ellos le cedieron un vehiculo para trabajar en las rutas, atendiendo a los clientes de DICOVAL; Que luego de esos 3 meses me ví en la obligación de comprarle un camión porque ya no podía seguir con un camión casi alquilado, que en realidad era prestado por la empresa, y en esos tres primeros meses yo no tenía un Registro de Comercio como tal, y estaba bajo de otro Registro de una compañera de trabajo que tenía otra Distribuidora (no recuerda el nombre, y luego abre su Registro de comercio, por eso cobraba bajo la figura de ese Registro. ¿Cómo llegó Ud. a la empresa para en forma más personal? Que él fue jefe de venta de ALPINA, que es la empresa fabricante que le vende a DICOVAL, que él era la persona que supervisaba A DICOVAL; Que él tenía 2 Distribuidoras mayoristas a su cargo, que era en Valencia y otra en Puerto Cabello, que eran del Sr. Pedro Fuenmayor; Yo era representante de la planta de la productora, ahí era trabajador directo de Alpina, ellos son distribuidores ellos le compran el producto a Alpina, y ellos son los que se encargan de hacer la logísticas de distribución aquí en Valencia y Puerto Cabello, por ahí tenía el contacto; que de ahí sale de Alpina y como hay una vacante en DICOVAL y le dicen vente conmigo, tu los atiendes y lógico tu despachas, y Yo te pago la comisión (Farmatodo, San Felipe, Makro), tenía que atender a los clientes, tomar las fallas, luego llevaba la hoja de los pedidos a DICOVAL y ellos facturaban a esos clientes, y él tomaba el pedido, y le iban a pagar un porcentaje, y después de un cierto tiempo le quitaron los clientes, y lo dejó con tres clientes, Yo no iba a subsistir, me dejó a la deriva, que ellos se encargaban de facturar; que él tenía un itinerario de trabajo, un listado, de ese visitaba cliente a cliente; que la empresa le cancelaba; los clientes Makro Tocuyito, Makro Puerto Cabello, Makro San Felipe, 3 Farmatodo de San Felipe; Katania en Puerto Cabello, Supermercado Plaza en Puerto Cabello, aquí Farmatodo Trigal, eran Cadenas que él atendía, las rutas las asignaba DICOVAL, y por su experiencia y los contactos con los clientes anterior le facilitó; que ellos llegaron a un acuerdo entre los dos, un día nos sentamos, y me dijo Yo te puedo ofrecer esto, que así comenzó la relación “trabajo”, ¿Recibía usted ordenes diariamente?, él (por ser el dueño) era que fijaba las pautas, ¿Cómo era un día normal de trabajo? R.- R.- Yo cuando iba a Puerto Cabello, tenía que estar a las 4 y 30 de la mañana, y a la 5 estaba cargando; ya los pedidos del día anterior al despacho, y entonces, yo prácticamente era un vendedor más, visitaba los clientes de la zona; que no era libre, porque tenía un horario, que tenía una itinerario en los cinco días, que se lo establecía el señor Pedro Fuenmayor. Cómo distribuía usted? Yo me regía por lo que él decía. Que siempre había una frecuencia respecto a los clientes. ¿Cómo era la forma de pago por esos productos que usted distribuía? DICOVAL los facturaba, y Yo lo llevaba, y luego cobraban al cliente y le pagaban la comisión que generaba cada factura, que era un porcentaje, una comisión de 3%, y lo que arrojaba era lo que le pagaban por cada factura. Sí eran Bs. 3.000.000 el 3% le cancelaba 300.000; que tenía que firmar todas las mañanas y firmar un libro; el vigilante tomaba en nota el número de placa del camión; que duró 3 años; que eran varios como él; que se reportaban con el Sr. Pedro Fuenmayor; y el mismo le pagaba y el dinero salía de allí; que le pidieron el Registro de comercio, porque si no, el pago no salía. Cada cuanto tiempo viajaba? R. 2 veces a la semana a Puerto Cabello, y 2 a San Felipe; y los clientes despachados eran de DICOVAL. Lo del camión es que estaba disponible y se lo compro a la empresa ALPINA, y se lo ofrecieron por los años de servicios. Que trabajaba con su camión. Que nunca lo inscribieron en el Seguro Social, Y él tampoco se afilio, al menos con la empresa. Que siempre le daban un recibo de pago mensual (…).
El ciudadano PEDRO JOSÉ FUENMAYOR FEO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DICOVAL C.A., señaló:
Que tiempo tiene conociendo al Sr. ANDRÉS PACHECO? R.- Desde que el salió de la empresa de Alpina. ¿Cómo empieza esa relación? R.- El salió de Alpina y el Gerente General me preguntó si no tenía un puesto de trabajo disponible y le dije que no, que solamente de relaciones comerciales de Ruteros independientes; que todas las compañías de ventas comercializadora de productos Lácteos, trabajan con el mismo esquema, y cuando escasearon algunos productos ellos compraban mercancías en otras empresas, y es lo que se estila; los Ruteros ocupan un espacio; los distribuidores son los Ruteros; ellos tomaban el pedido a los clientes; ¿A cuales clientes de que ? R.- Clientes que eran de la empresa y otros que eran de ellos. Ellos facturaban con su propia factura al cliente. ¿Ud. Tiene conocimiento de algún cliente del actor?. R.- Habían clientes de DICOVAL y otros que eran de Ruteros Independientes, por ejemplo de Marcela; los Ruteros independientes facturaban con su propia factura a sus clientes, y a los clientes de DICOVAL utilizaban el servicios de Ruteros independientes y cobraban, presentaban su factura de comisión por lo que le faltaba, en ambos casos la relación era comercial; una por servicios de fletes y otra por que generaba utilidad, tenía empleado ayudante; el nos presentaba una factura y los compraba; el presentaba una factura a través de su compañía; las retenciones de impuestos siendo obligatorias se hacían como lo dice la Ley, hacer retenciones porque somos contribuyentes especiales y se les descuenta por cada factura un impuesto determinado si era de DICOVAL, y los que él hacia con otros clientes le correspondía a él; ¿Y para pagarle al él? El acuerdo que teníamos era relación comercial de 3% de lo que resultará de los clientes entre ellos; que recuerda que el camión era de Alpina y se le dio un aval, y efectivamente pago el camión. ¿El Sr. Pacheco no estaba obligado a cumplir con un horario de trabajo? .R.- El daba clases en un Tecnológico que estaba en Henri Ford, solo veíamos a los empleados. Todos los Ruteros tienen empleados necesitan ayudante; inclusive su hijo trabajo con él; ¿Ud. le exigió al Sr. Pacheco tener un Registro su papelería, quien pagaba? R.- Bueno el mismo que tenga una empresa, el que invierte para obtener unos beneficios. ¿Quien le asignaba las distribución y cuando le entregaban? Antes habían como 15 compañías, DICOVAL tenía clientes, y él tenía clientes directos. El tomaba los pedidos o cualquiera de sus empleados. ¿Cuando iban a mandar el pedido?, ¿Modus operandi?: Habían recomendaciones, habían días que no iban, y la manera como se dejaba constancia para justificar que había ido en las mañanas? Los despachadores los recibían, los que ellos compraban y lo distribuían a sus clientes. (….).
De las deposiciones tanto del actor ANDRÉS PACHECO como del ciudadano PEDRO FUENMAYOR en su condición de representante de la empresa demandada, y de acuerdo a lo que emerge de las actas procesales que el accionante fungió como Distribuidor a través de su propia empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A., específicamente como empresa de transporte que era el objeto de la misma, se observan rasgos de independencia para la realización de sus labores por cuanto el actor señaló que quien lo supervisaba era el mismo representante de la demandada, ya que no es posible corroborarlo con otro medio de prueba, sin embargo, por norma general sabemos que tales funciones corresponderían a un Supervisor o Jefe de Recursos Humanos. Aunado a ello no ha podido evidenciarse rasgos de laboralidad, por ejemplo, control disciplinario ni de supervisión, ni horario especifico, por la forma como emitía la facturación descarta las funciones de vendedor, y conforme a los dichos del actor, al tener la mercancía previamente recibida procedía al despacho en determinados establecimientos lo cual constituye una labor propia de cualquier empresa dedicada al transporte de mercancía.
A consideración de quien sentencia, se deben apreciar tales declaraciones en virtud del principio de la sana crítica, dado que el demandante ANDRÉS PACHECO, suficientemente identificado en autos, durante su interrogatorio, cae en contradicciones, en especial en cuando al inicio de los servicios de transporte, no aclara como se denomina la empresa a través de la cual supuestamente cobraba o le pagaban, ni hay claridad en cuanto al horario ni la supervisión; y por parte del representante de la demandada de autos, ha sido conteste y no cae en contradicciones. Por lo tanto, considera quien juzga, que existen pluralidad de indicios que conllevan a calificar al actor como trabajador independiente, y que el vínculo que existió con la demandada de autos, es de carácter mercantil; no hubo una contraprestación como tal, los montos reflejados en las facturas por los montos adquiridos de las mercancías según correspondían, y están los comprobantes de egreso y las retenciones de los pagos de IVA. Así se señala.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De acuerdo a la controversia planteada, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en atención al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, corresponde a esta juzgadora, en principio resolver la naturaleza de la relación existente entre las partes, por cuanto el actor señaló haber prestado sus servicios para la empresa demandada de autos, en forma subordinada y desempeñándose como vendedor-distribuidor de ésta; mientras que la sociedad mercantil accionada admite la prestación de servicios profesionales por parte del actor; no obstante, niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo; en este sentido se acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Este Tribunal en apego a la doctrina citada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, con los alegatos expuestos por las partes, las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, así como la declaración de parte, según la forma en que fue contestada la demanda, en primer lugar la representación judicial de la demandada de autos “…Niega, por ser falso que el accionante ciudadano Andrés Pacheco, haya prestado servicios subordinados para su representado desde el 18 de enero del año 2010, que jamás se configuró una relación de Laboral …”, más aun afirmando que “(…) el demandante inicialmente es reconocido en la empresa DICOVAL C.A., como empleado de la sociedad mercantil DISPROVALCA, C.A., (…)”, quedando así controvertido, la existencia o no de la relación laboral. Es así que para determinar el tema decidendum, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Es entonces, menester destacar que la carga de la prueba es de la parte accionada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, que ocurriera al momento en que la demandada negara la existencia del carácter laboral que se alegó el actor.
Al respecto se trae a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
(…)”. Fin de la cita
Siguiendo los criterios mencionados, tenemos lo siguiente:
a) Prestación de un servicio personal: del acervo probatorio, no se aprecia ni hay indicios de la prestación de servicios por parte del actor para con el demandado de autos, el trabajo consistía en el transporte y distribución de la mercancía que adquiría de la demandada; por ende, no se evidencia la concurrencia de los elementos requeridos para poder afirmar la existencia de la relación laboral.
b) Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso no se evidenció la existencia de la dependencia ni subordinación, ya que no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario, ni supervisión alguna, ni recibos de pago dirigidos al trabajador de que evidenciara jornada laboral alguna, sino condiciones mercantiles
c) Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante de las pruebas aportadas al expediente, en la evacuación de la prueba de exhibición de la parte demandada sobre los talonarios de facturas emitidas por TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA MARCELA, C.A. correspondiente al periodo alegado como laboral en la presente demanda que comprenden del 00000001 al 00000500, la representación de la parte demandante no las exhibió, alegando que la demandada consigno los originales que corren al expediente marcada “D97 a la D200”; siendo que la representación de la demandada, aduce que sólo están consignadas algunas, haciendo la observación que las facturas faltantes fueron emitidas a otras empresas a las cuales el demandante le presta el servicio de Transporte, aunado al hecho cierto que el actor no demostró o dio indicio alguno sobre el riesgo de perdida o no sobre las ventas.
d) Remuneración: en ningún momento la parte actora aporto recibo o evidencia alguna donde se refleje sus ingresos como remuneración de carácter salarial.
Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
e) Tiempo de Trabajo, trabajo personal, y Control disciplinario: No se evidenció un horario ni se demostró exigencia del mismo puesto no demostró la supervisión ni control disciplinario por parte del demandado.
f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó verificada la procedencia del medio de transporte utilizado por el actor (quedó demostrado que el instrumento de trabajo (camión) era propiedad del demandante), ni menos que le fuese facilitado por la demandada, quedó claro que adquiría la mercancía directamente para distribuidos a los clientes del actor.
g) Exclusividad: Quedó demostrado que no prestó servicios exclusivos a la demandada.
En conclusión de todo lo expuesto, se evidencia que no existió vinculo jurídico de carácter laboral entre el demandante y el demandado, por cuanto los indicios y presunciones, no operan a favor del demandante, por lo tanto es forzoso para quien aquí decide, que la pretensión debe quedar rechazada y por ende declararse sin lugar la demanda interpuesta, resultando innecesario pasar estar establecer ningún concepto reclamado de orden laboral, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.047.262, contra la entidad de trabajo DICOVAL, C.A., ambos ampliamente identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La SECRETARIA.
EZOS/AH/JJL
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