REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº GP02-N-2016-000466
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/05/2004, quedando anotada bajo el Nº 15, tomo 12-A de los libros respectivos y cambio de domicilio a la ciudad de Turmero, estado Aragua de acuerdo a Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17/06/2005, según documento Nº 28, Tomo 42-A
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de la ciudad de Valencia.
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
La demanda que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de la ciudad de Valencia, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Julio del año 2016, por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE, C.A., ut supra identificada.
En el referido escrito refiere que es contra Vías de Hecho de la Administración Pública, constituida en el abuso de autoridad ejercido de manera consuetudinaria por la mencionada Inspectoría del Trabajo, de negar el acceso a los expedientes administrativos a su representada, en los que está es interesada directa o parte: que la referida Inspectoría esta representada por la Inspectora Jefa Abg. Roxana Guerra.
El Tribunal le da entrada por auto de fecha 22/07/2016, y se dictó auto donde el Tribunal ADMITE el recurso interpuesto a tenor de los artículos 65 y 66 de la LOJCA, y se ordena de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, CITAR mediante oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de la ciudad de Valencia”, en la persona de la Inspectora Jefe. Quedando advertida en el contenido de la citación ordenada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 mencionado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, deberá informar sobre la causa de la demora u omisión, de la abstención.
Cumplidas las notificaciones respectivas, tal como consta en declaración de Alguacil designado, de fecha 12/01/2017, folios 29 al 31, ambos inclusive.
Este Tribunal observa que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, de la ciudad de Valencia”, no presentó el Informe a tenor de lo ordenado por este Tribunal en auto de admisión y en ajuste a lo previsto en el artículo 67 de la LOJCA.
En fecha 17 de enero del año 2.017 se dicta auto fijando la audiencia para el día 02/02/2016, a las 2:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, en representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE, C.A. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico; de la representación de INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Reglamentada dicho acto, se oyó las alegaciones del recurrente, y acto seguido se dejó constancia que la misma representación consignó escrito de prueba constante de un (01) folio sin anexos. Revisadas las pruebas este despacho procede de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y admite las documentales promovidas y las tiene agregadas a los autos para la apreciación en la definitiva. Acto seguido, se informó de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se dictará sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha de la audiencia.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia del presente recurso de abstención o carencia, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio reiterados por la misma Sala Constitucional en Sentencias los números 54 y 256, de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente el caso de autos, un Recurso de Abstención o Carencia que tiene su origen en el marco de una relación laboral, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO "PIPO ARTEAGA"
.- En el primer capítulo hace una narrativa de los hechos, resaltando entre otros, que la entidad de trabajo tiene su sede principal y estatutaria en la ciudad de Turmero en el estado Aragua, y que no obstante, la misma posee acá en estado Carabobo, en predios de la población de Bejuma, un Centro de Trabajo,…, sector LA MONA, Vía Chirgua Municipio Bejuma…, que la Inspectoría con competencia territorial,…, es… “César Pipo Arteaga” (…).
.- Que es el caso que la Inspectoría accionada de manera consuetudinaria y sistemática, ejerce una praxis que lesiona los derechos de los particulares, en este caso,…, en la mala praxis le lesiona sus derechos, la misma no es otra cosa que el negar el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen interés legítimo y directo, por cuanto son parte en el mismo, cuando esas causas se encuentran en ciertos grados y estados.
.- Que en el caso de su representada abundan los casos de expedientes que le han negado su acceso desde hace varios meses, siendo tanto así, que con dos de ellos hasta una inspección judicial que solicitaron para poder tener acceso a esos expedientes, “referencia esta que hago para recrear, que dicha praxis no es ni de reciente data ni un hecho aislado, sino un modus operandi instituido y sistemático que esa inspectoría aplica.”
.- Que en los días recientes, específicamente el día martes 19/07/2016, el co-apoderado en el poder (…), abogado José Sbat, I.P.S.A. N° 126.232,…, acreditando su representación solicitó información en ese despacho, sobre la existencia de unas denuncias de despido en contra de su representada, de parte de unos trabajadores que desde hacía algunos días, luego de haber sido objeto de sendos llamados de atención procedieron a ausentarse del puesto de trabajo; pues bien, el caso es que al revisar el libro de ingreso de causas que esa oficina administrativa lleva, el co-apoderado se percata de que efectivamente, sí existe un expediente, con ocasión de tres Denuncias de Despido ejercidas en contra de la empresa, por tres de esos trabajadores, los cuales se acumularon en ese sólo expediente, signado con el N° 080-2016-01-3938.
Que en ese estado, el co-apoderado procede a solicitar ver el expediente en cuestión,…, siendo que, la funcionaria de la Sala de Fueros le indicó, que por directriz de la ciudadana inspectora, en ese estado de la causa ellos no facilitan el expediente, y que obligatoriamente debía esperar a que se ejerciera el acto de reenganche, para poder verlo a partir de allí, pues mientras tanto el mismo está vedado para nosotros.
.- Que ante tan craso atropello y abuso de autoridad, por cuanto venía a actualizar y refrendar esa inembargable mala praxis de dicho órgano, le refirió a la funcionaria que por disposiciones legales y hasta constitucionales, “yo poseía el derecho de acceder a ese expediente, pues en modo alguno es “directriz”,…, puede estar por encima de dichas disposiciones, ante lo cual simplemente dicha funcionaria insistió en su negativa, y manifestó que tan sencillamente no me iban a aportar ni el número de expediente, ni mucho menos el mismo en físico, independientemente de lo que él alegara, razón por la cual, procedí a solicitar que la ciudadana Inspectora le atendiera, negándose esta a hacerlo, por lo cual no tuve más remedio que presentar en el despacho de la misma, un manuscrito ad hoc, dejando constancia de la situación descrita.
.- Que consigna escrito adjunto en este acto en original en un (01) folio, marcado con la letra “B”.
.- En el segundo capítulo refiere el ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DESPLEGADA, SEÑALAMIENTOS DE LOS VICIOS DE LA MISMA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO SUSTANTIVO: En atención de la narración de los hechos plasmada líneas arriba, salta a la vista cómo la actividad administrativa desplegada por el ente recurrido, colide flagrantemente con lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV en lo sucesivo), y las leyes pertinentes disponen, de cómo se debe conducir la administración pública en general, en cuanto al manejo de un expediente administrativo.
.- Invoca el contenido de los artículos 28, 51, 137, 141 y 143 de la CRBV. Aduce lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por último los artículos 7 numeral 1, 9, 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
.- Que primeramente el art. 28 reseñado, es la base constitucional de la acción de Habeas Data, la cual tutela el derecho otorgado a los particulares, de conocer toda información que sobre ellos o sus bienes exista y poder modificarla o suprimirla si ello fuera procedente, así como también establece ese artículo, el derecho de acceder a todo documento que sea de su interés, tal como ocurrió en el caso de marras.
.- Que el art. 51 echa las bases del celebérrimo Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, cuya definición lejos de ser un cliché vacuo y sinsentido, posee la virtud plena, de dotar a los particulares, ciudadanos y personas jurídicas, del derecho de ejercer cuanta petición tengan a bien hacer ante las autoridades, y a que estás les respondan dichas peticiones, de forma tempestiva e idónea, siendo que no es para nada idóneo que una oficina de la administración pública, cualquiera que sea, le niegue a un particular acceso a un expediente en el cual es parte.
Que los artículos 137 y 141, establecen y le dan rango constitucional al Principio de Legalidad de la Actividad administrativa, o de Los Actos Administrativos, según el cual, la administración en el desempeño de sus atribuciones y competencias, se encuentra irresolublemente obligada a la estricta observancia de la Ley, no pudiendo desacatar la misma, es decir, la ley y la constitución es de estricta observancia, no sólo para los particulares, sino para la administración misma también, y en ese orden de ideas líneas abajo, estableceremos qué disposiciones legales establecen de manera expresa, el derecho de acceso a los expedientes, por parte de cualquier persona, máxime si es interesado en la causa; que específicamente el art. 141 establece el Principio de Transparencia de la Actividad Administrativa,…, pero ¿cómo puede haber transferencia, sí a los interesados se les niega acceso a sus expedientes en ciertos momentos procesales?; (…)
Que finalmente en predios constitucionales, el art, 143 allende de las disposiciones legales…, y con rango constitucional, el derecho que poseen los particulares, de acceder a los archivos administrativos y expedientes en los cuales son parte, (…)
-. Que lo dispuesto en el art. 59 de la LOPA, Ley madre y rectora de los procedimientos en sede administrativa, (…)
.- Que por último invoca los establecimientos a este respecto, contenidos en la LOAP, específicamente en sus artículos 7 numeral 1, 9, 158, y 160.
.- Que las normas legales invocadas se desprende, que la regla con los expedientes administrativos es la publicidad, y la excepción la confidencialidad, pues esta última sólo puede establecerse por decisión motivada, y sólo en asunto9s de trascendencia nacional, y en los que se encuentran comprometidos altos intereses de la nación, ello de su excluye necesariamente a asuntos particulares. (…).
.- Que huelga decir, tal como lo refiere ut supra, que la actuación de ese órgano administrativo negando el acceso a los justiciables a los expedientes, patentizada a todas luces, en lo ocurrido en fecha 19/07/2016, entre otras muchísimas veces más, es diametralmente opuesta a sus obligaciones legales y constitucionales de transparencia y de total e irrestricto acceso de los mismos para con los particulares, mucho más si son partes. Dicha mala, ilegal e inconstitucional práctica, es la que constituye la Vía de Hecho de la Administración, que acá pretende enervar, y que ello se haga para la posteridad.
.- Que no constituye en modo alguno un atenuante ni por cerca, el hecho de que ahora sí podamos acceder al expediente, porque ya se ejecutó el acto de reenganche; el caso es que en sí, es inidónea y abusiva la praxis de esta inspectoría, de negar el préstamo del expediente en el momento en que, tratándose de una denuncia de despido y solicitud de reenganche, aún no se ha llevado a cabo el mismo, además de que se sabe que en el momento en que la causa pase a decisión, volverán a negar el préstamo de dicho expediente, en los términos que se detallan más adelante, a menos que con ocasión a esta demanda, se le ordene a esa Inspectora que ceje en su praxis de negar el acceso de los particulares a sus expedientes.
.- Que como razón adicional, para que se justifique de parte de la empresa la necesidad de pedir el expediente en cuestión en este estado, (aunque esa justificación no hace falta, puesto que el derecho a acceder al expediente es irrestricto en todo grado y estado de la causa, sin que sea necesario justificar la solicitud de su préstamo), el hecho de que el procedimiento de que el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 425 de la LOTTT es extremadamente sorpresivo, para con el patrono denunciado, puesto que al apersonarse el funcionario a su sede, en ese mismo momento, luego de leída la denuncia de despido por unos pocos segundos, debe ejercer su defensa y alegatos; que es por demás plausible, y que así lo ha determinado la jurisprudencia, que los justiciables sean diligentes con los asuntos que le atañen en las jurisdicciones tanto administrativa como judicial, y que en ejercicio de esa diligencia, la empresa se apersona en la inspectoría para enterarse anticipadamente, de la existencia de cualquier procedimiento, y de los alegatos detallados de su denunciante para así poder preparar su defensa, en sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, en su numeral 1°.
.- Que por el contrario entonces no es ni propio ni adecuado, que la administración lejos de aplaudir esa diligencia, la coarte y cohíba, al negar a ese justiciable que quiere enterase tempranamente de las causas, que le competan, que puede ver el expediente, pues nadie, ni siquiera alguna de las jurisdicciones, puede alegar un interés legítimo, en sorprender a ningún justiciable, tal como lo refiere ut supra.
.- Que no sólo en esta fase que la inspectoría del trabajo en cuestión niega el préstamo y acceso a los expedientes, sino que también cuando los mismos, sean de la índole que sea, pasan a la fase de decisión, los sumen en un oscurantismo inenarrable, tal que han establecido cómo norma vigente, que no es viable solicitar un expediente que se encuentre en esa fase, pues de manera innegociable también declinan su préstamo, y el expediente sólo vuelve a salir a la luz, ni siquiera necesariamente cuando la decisión se produce, sino cuando ellos vuelven a tener a bien mostrarlo, pero a todo evento, nunca antes de que la decisión se produzca.
.- En el capítulo tercero, de la IDONEIDAD DE LA DEMANDA CONTRA LAS VÍAS DE HECHO PARA EL CASO PARTICULAR, aludiendo lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiere que el objeto de control por parte de la jurisdicción judicial en esta materia, abarcará toda la actividad de la administración pública, ello supone inmanentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal, o en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con que solamente se evidencie, un accionar o actuar de esta administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercida por el Poder Judicial. A ese tenor, resalta última parte del artículo in comento: “(…)”. Que dicha disposición legal no hace más que estar en sintonía con la disposición constitucional establecida en el artículo 259 de la CRBV… “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negritas del recurrente”
.- “(…) Nótese cómo antaño, la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial”, mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
.- Que se torna evidente por demás que las demandas contra las vías de hecho de la administración, recogidas por primera vez de manera expresa en un texto legal, son de hecho la materialización formal, del acogimiento de la tendencia, del control sobre toda la actividad administrativa. Invoca cita doctrinaria del procesalista Nicolás Badel Benítez, que al respecto cito: “(omissis) 2.1.1 Concepto de Vías de hecho (…).
Invoca igualmente el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 08 de marzo de 1991 (Caso Ganadería El Cantón) (…)
.- Que la doctrina nacional compartía tal criterio al afirmar como medio idóneo para el control de las vías de hecho, la acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la LOASDGC.
.- Que no obstante, la situación descrita cambió a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en virtud de una interpretación amplia que respecto al artículo 259 eiusdem realizó la SC del TSJ.
.- Que mediante Sentencia del 22 de octubre de 2002 (Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministerio de Infraestructura y CONATEL, la Sala Constitucional determinó que dentro de las potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo se encuentra “… la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración”. (Énfasis agregado)
.- En el marco de la doctrina citada continua señalando: “(…). En sentido similar se refiere la doctrina nacional –Araujo Juarez- al definir la vía de hecho cómo una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1… 2… 3… 4…
.- Que esta doctrina resulta ampliamente ilustrativa, tanto de suyo como por las referencias jurisprudenciales que hace, puesto que hace entender perfectamente, como dentro de esas modernas tendencias, el cometido del legislador ha sido sustraer caso materiales al trámite de amparo constitucional, y otorgárselos a este tipo de demandas, tramitadas bajo un proceso especial, que por sus características de brevedad y sumariedad puede considerarse –ahora sí- como un instrumento ordinario de aplicación preferente frente a las demás acciones que establece el código jurídico.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la audiencia consigna escrito de pruebas en un (01) folio sin anexos:
Punto Previo: En el mismo señala que los medios probatorios sustentan lo alegado por su representada, haciendo énfasis en el hecho de que la ciudadana Inspectora Roxana Guerra, omitió cumplir con su obligación en esta causa, y carga procesal que le inquiere el artículo 67 de LOJCA…, que expresamente se le solicitó, con lo cual irrespeta dicha funcionaria la autoridad de este Tribunal, y razón por la cual solicitan se le aplique a dicha funcionaria, la multa establecida en la norma in comento.
Al respecto, tales alegaciones forman parte del principio del mérito de los autos, que Juez o Jueza debe aplicar de oficio. Así se señala.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
.- Ratifica Documento consignado con el Libelo:
- Diligencia consignada al exp. Administrativo Nº 080-2016-01-03938 de fecha 19/07/2016, marcada con la letra “B” en un folio útil. Con la referida documental se demuestra, que efectivamente hubo una petición formal de un expediente en el cual, su representada era parte y siendo que mi co apoderado a la sazón, se identificó como apoderado de esa empresa demandada en esa causa administrativa, se le negó acceso a ese expediente, en clara violación de todas las normas constitucionales y legales jurisprudenciales reseñadas en el libelo, entre otras.
Este Tribunal los tiene debidamente agregados, y vista la incomparecencia de representación alguna del ente administrativo a quien se le opone, la veracidad de tales documentos no fueron impugnados, en los mismos se constata la solicitud de fechas referidas; todo lo cual se aprecia en atención del principio de la sana crítica. Así se señala.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal pondera que el Recurso por Abstención o Carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la Ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
En este mismo orden, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado los requisitos de procedencia de este tipo de acciones o demandas, que en apego señalo la sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales…(INPARQUES), cito:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…).”
Es decir, el criterio citado señala que se acepta, el tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la Ley. (Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010).
La base constitucional del Recurso de Abstención o Carencia la encontramos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su fundamento legal en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el presente recurso por Abstención o carencia ha sido intentado, en contra de actuaciones de la Administración, en este caso contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de la ciudad de Valencia, que según lo denunciado presumiblemente la Inspectoría accionada de manera consuetudinaria y sistemática, ejerce una praxis que lesiona los derechos de los particulares, ello en virtud de que la misma niega el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen interés legítimo y directo, por cuanto son parte en el mismo, cuando esas causas se encuentran en ciertos grados y estados; que en especifico de su representada abundan los casos de expedientes que le han negado su acceso desde hace varios meses, siendo tanto así, que con dos de ellos hasta una inspección judicial que solicitaron para poder tener acceso a esos expedientes, “referencia esta que hago para recrear, que dicha praxis no es ni de reciente data ni un hecho aislado.”
A manera de resaltar su denuncia señala que “…, en los días recientes, específicamente el día martes 14/06/2016, acreditando su representación solicitó información en ese despacho, sobre la existencia de una denuncia de despido en contra de la empresa, de parte de un ex trabajador que había renunciado, pero luego amenazó verbalmente, con solicitar reenganche, por no estar conforme con el monto liquidado; que es el caso, que al aportar la cédula de identidad de dicho trabajador, se le indicó, que sí existía ese expediente de Denuncia de Despido y Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos… de fecha reciente, para solicitar yo, teniendo el poder en la mano de representación de esa empresa, que se me indicara el número de expediente, porque lo iba a requerir para analizarlo, la funcionaria de la Sala de Fueros me indicó, que por directriz de la ciudadana inspectora, en ese estado de la causa ellos no facilitan el expediente, y ni siquiera el número del mismo.”
De acuerdo a lo precedentemente señalado, este recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra supuestas conductas omisivas siempre que sobre éstos recaiga una obligación legal específica de actuar. Es decir, partiendo de la base del recurso en la relación jurídica específica, se concretaría en una obligación de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa. De acuerdo a la pretensión del hoy recurrente, quien sentencia, considera necesario centrarse en el fondo de la denuncia, el objeto que lo era la obtención de una información y posterior acceso a los expedientes, y que como quedó narrado por el recurrente de autos, en el caso de su representada abundan los casos de expedientes que le han negado su acceso desde hace varios meses, siendo tanto así, que con dos de ellos hasta una inspección judicial que solicitaron para poder tener acceso a esos expedientes, “referencia esta que hago para recrear, que dicha praxis no es ni de reciente data ni un hecho aislado, sino un modus operandi instituido y sistemático que esa Inspectoría aplica.”; Que en los días recientes, específicamente el día martes 19/07/2016, el co-apoderado en el poder (…), abogado José Sbat, I.P.S.A. N° 126.232,…, acreditando su representación solicitó información en ese despacho, sobre la existencia de unas denuncias de despido en contra de su representada, de parte de unos trabajadores que desde hacía algunos días, luego de haber sido objeto de sendos llamados de atención procedieron a ausentarse del puesto de trabajo; pues bien, el caso es que al revisar el libro de ingreso de causas que esa oficina administrativa lleva, el co-apoderado se percata de que efectivamente, sí existe un expediente, con ocasión de tres Denuncias de Despido ejercidas en contra de la empresa, por tres de esos trabajadores, los cuales se acumularon en ese sólo expediente, signado con el N° 080-2016-01-3938.; y que en ese estado, el co-apoderado procede a solicitar ver el expediente en cuestión,…, siendo que, la funcionaria de la Sala de Fueros le indicó, que por directriz de la ciudadana inspectora, en ese estado de la causa ellos no facilitan el expediente, y que obligatoriamente debía esperar a que se ejerciera el acto de reenganche, para poder verlo a partir de allí, pues mientras tanto el mismo está vedado para nosotros.; Que ante tan craso atropello y abuso de autoridad, por cuanto venía a actualizar y refrendar esa inembargable mala praxis de dicho órgano, le refirió a la funcionaria que por disposiciones legales y hasta constitucionales, “él poseía el derecho de acceder a ese expediente, pues en modo alguno es “directriz”,…, puede estar por encima de dichas disposiciones, ante lo cual simplemente dicha funcionaria insistió en su negativa, y manifestó que tan sencillamente no me iban a aportar ni el número de expediente, ni mucho menos el mismo en físico, independientemente de lo que él alegara, razón por la cual, proceden a solicitar que la ciudadana Inspectora le atendiera, negándose esta a hacerlo, por lo cual no tuve más remedio que presentar en el despacho de la misma, un manuscrito ad hoc, dejando constancia de la situación descrita; es por ello, que ante el Órgano Administrativo, luego de la identificación la funcionaria de la Sala de Fuero le indicó, que por directriz de la ciudadana inspectora, en ese estado de la causa ellos no facilitan el expediente, y ni siquiera el número del mismo; en todo caso, dichos señalamientos por demás subjetivos que no pueden ser demostrados en la forma en que fueron invocados, y sí obtuvo o no alguna información quedan igualmente en el ámbito de lo meramente referencial, en total acuerdo a lo indicado por la opinión del representante del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa la supuesta conducta de omisión deviene del artículo 425 de la LOTTT el cual establece:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En consonancia a la norma citada, implica el acceso a los órganos del estado, en caso de Reenganche en el orden estrictamente legal, fundamentos y el debido proceso. Tal inactividad de la administración o su negativa, infringida dicha normativa, la misma debe ser advertida por este órgano jurisdiccional para garantizar la cesación de la violación.
A consideración de quien decide, en este Recurso de Abstención o carencia, se determina que ante las reiteradas solicitudes de acuerdo a especificaciones anteriormente señaladas, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, el referido órgano administrativo, no se aparta al espíritu y propósito de la redacción del artículo 425 antes citado, ya que se ajusta a las formalidades en cuanto al procedimiento, de acuerdo a lo propio, y en especifico ante la ejecución de una orden de reenganche, debe el funcionario del trabajo trasladarse inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda a la notificación al patrono y al reenganche (de acuerdo al numeral 3º, art. 425); no es posible pretender que el Juez o Jueza actuando en sede contencioso administrativo condene a la Administración al cumplimiento de actos ex-Lege, ya que al entender de quien sentencia, no hubo contrariedad a derecho o ilegitimidad por el incumplimiento de las situaciones específicas; por lo tanto, no hubo tal omisión ya que los supuestos de hecho se encuentra expresamente regulado por el legislador; no es otra cosa que se desprende de su contenido, soslayando el principio general de derecho que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE, C.A., ut supra identificada, en contra de actuaciones o Vías de Hecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” (…) DEL ESTADO CARABOBO.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Año 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Annelly Pinto.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Líbrese Oficio. Conste.-
La Secretaria,
EZOS/AH/JJL.
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