REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-S-2017- 000027
PARTE OFERENTE: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.081.767, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado No.43.316
PARTE OFERIDA: JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.316.928
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEOFERIDA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
De la revisión del expediente, y Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de Febrero de 2017, presentada por la ciudadana, Abogada: CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.081.767, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado No.43.316 a través de la cual expone lo siguiente: “… DESISTO de la presente solicitud Oferta Real de Pago”.
DECISIÓN
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte HOMOLOGACIÓN A DICHO DESISTIMIENTO, solo en cuanto al procedimiento, otorgándosele CARÁCTER DE COSA JUZGADA, y una vez transcurrido el lapso de Ley a los efectos de la interposición de los Recursos a que hubiera lugar se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En esta misma fecha se publicó la presente demanda, siendo las 12:30 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA