REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-001848
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: VICTOR PERNIA
PARTE DEMANDADA: CLARDI, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de demanda de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano VICTOR PERNIA
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.598.301, representado judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL AGUILERA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 203.684, en contra de CLARDI, C.A y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud de incompetencia por el Territorio solicitada por la parte demandada CLARDI, C.A este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo efectúa tomando las consideraciones siguientes:
Este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).
Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora alegó: del Lugar donde se prestó el servicio ( folio 1… comenzar a prestar sus servicios personales en la zona del estado Carabobo… ejerciendo el cargo de ejecutivo ( vendedora) de la zona Aragua…
Ahora bien del análisis antes efectuado en base a los datos aportados por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo señalad por la parte demandada en su escrito de solicitud y el escrito presentado por la parte actora de fecha 03 de febrero del 2016 se puede evidenciar que el lugar donde prestaba servicios el demandante manifestando este que fue un error material al colocar en la narración de los hechos en el libelo de la demanda, relación que alega se desarrollo en Carabobo encargado de ventas de la región Carabobo, y por ello consigna documentales donde uno de los clientes que entendía esta domiciliado en la ciudad de valencia-Carabobo.-
Igualmente es preciso señalar que la competencia territorial en materia laboral es de orden público, por lo que aun y cuando la parte demandada manifestó que la competencia territorial para conocer de la presente causa son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.-
Por lo que en base a los alegatos de ambas partes y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que en sentencia Nº- 1352, de fecha 28 de octubre del 2004, con Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo, caso
Héctor Nemesio Díaz Pedroza contra Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A. (SUPRELCA): cito
…En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…
Por lo que considera esta Tribunal de conformidad con el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y analizada la sentencia antes señalada, y estudiado los dichos de las partes, sería en caso tal el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el Circuito Laboral del Estado Carabobo sede valencia, por lo que es forzoso para este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, declarar LA COMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, en consecuencia se declara competente para conocer la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de FEBRERO del año 2017. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m-
La Secretaria
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