REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : GP21-L-2017-000038

Vista la anterior demanda por motivos jubilación y demás beneficios correspondientes incoado por el ciudadano, JESUS RAMON BERMUDEZ, titular de la cedula N° 3.441.849, representado por el abogado JHONNY RAMON TOVAR inscrito en el inpreabogado nº 87.658, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA este Juzgado en virtud de ello, hace las siguientes consideraciones ante de su pronunciamiento sobre su admisibilidad o no.



DE LA COMPETENCIA
Antes de admitir la presente causa, este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del cual artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán a elección del demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, es decir , la parte actora puede optar, conteste con los parámetros estipulados en dicha disposición normativa, optar por Juzgado ante el cual interpondrá la demanda, siendo esta de estricto orden público. En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo expresa en cuanto a la competencia territorial:

“… Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (artículo. 30), con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados…”


Estas alternativas relativas a la competencia territorial le están dadas al demandante en su condición de accionante en primer lugar, y en segundo término por su condición de débil jurídico en la relación trabajador patrono, y de esta forma lo plasmó el legislador. Aunado a ello la normativa dispone expresamente que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el presente caso, la parte actora procedió a interponer la demanda en la Circunscripción Judicial laboral del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, pero del mismo libelo de demanda se desprende que la relación de trabajo nació en el Estado Zulia, luego se desarrolló en el Estado Falcón, específicamente en el Cardón Paraguanà, en Puerto Miranda, planta de llenadero de Amuay –cardón, y culminó ejerciendo su último cargo como gerente de proyecto de Auto Gas del Distrito de Accidente en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en consecuencia de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el demandante interpuso la demanda ante un tribunal incompetente por el territorio en virtud que la relación comenzó y termino en lugares distintos a la jurisdicción de los Municipios de Puerto Cabello o Juan José Mora, siendo su finalización del contrato en la ciudad de valencia por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente causa demanda por motivos jubilación y demás beneficios correspondientes incoado por el ciudadano, JESUS RAMON BERMUDEZ, titular de la cedula N° 3.441.849, representado por el abogado JHONNY RAMON TOVAR inscrito en el inpreabogado nº 87.658, en contra de la entidad de trabajo PERTOLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para su conocimiento y decisión.
PUBLÍQUESE, regístrese y déjese copia de la presente decisión en las actas del expediente

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (15) días del febrero del año (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA




LA SECRETARIA

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ