REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 13 DE FEBRERO DEL 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2016-000270
PARTE DEMANDANTE: VILMER LUIS OROPEZA LAMAS Y OROPEZA LAMAS LUIS ENRRIQUE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PONTILES
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L Y SOLIDARIAMNTE CIUDADANO CARABALLO DOUBRONT ELIS
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha el día de hoy 13 de febrero del 2017, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara por los ciudadanos, VILMER LUIS OROPEZA LAMAS Y OROPEZA LAMAS LUIS ENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 11.751.194 y V- 16.568.764, representado por su apoderado judicial abogado, RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado nº 151.986 en fecha 20 de diciembre del año 2014, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L y solidariamente ciudadano Caraballo DOUBRONT ELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.562.174 la misma fue admitida de conformidad en fecha 14 de diciembre del 2016 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a las partes accionadas a fin de que comparecieran a la realización de la audiencia preliminar, notificación, realizada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 19 de enero del año 2016, siendo certificada la notificación por secretaria en día 19 de enero del presente del año 2017 comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 07 de febrero del 2017, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 am de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente, por los ciudadano, VILMER LUIS OROPEZA LAMAS Y OROPEZA LAMAS LUIS ENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V- 11.751.194 y 16.568.764, respectivamente, su apoderado judicial abogado RAFAEL ANDRES PONTILESA HELDEN, inscrito en el inpreabogado nº 151.986, poder que riela a los folios 7 y 8 del presente asunto, Verificada la presencia del apoderado de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 folios útiles sin anexos, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L ni el ciudadano y solidariamente demandado CARABALLO DOUBRONT ELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.562.174, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por los actores.
VILMER LUIS OROPEZA LAMAS Y OROPEZA LAMAS LUIS ENRRIQUE, Manifiestan que comenzaron a labora para la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L quien está representada por el ciudadano CARABALLO DOUBRONT ELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.562.174, en fecha 05 de octubre del año 2015 y culminaron el 31 de enero del 2016, con el cargo obreros, al término de la relación de trabajo, aducen que la entidad de Trabajo se dedica entre otras cosas, al servicio de Construcción y Mantenimiento, devengando un último salario mensual de (Bs. 27.783,26), teniendo ambos un servicio efectivo de 3 meses y 26 días, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclaman lo siguiente, antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, bono de asistencia no cancelados cesta ticket retardo en el pago clausula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, cada uno reclama la cantidad DE (Bs. 811.752,66) de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 58,,61, 142, 92, 131, 81, 189, y 192 de la ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento y clausula 43, 44, 46, 47, de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo presentado por la parte actora se observa que parte DEMANDANTE, sustenta su demanda en dos régimen jurídicos distintos como son la ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y trabajadoras y la Convención colectiva de la Industria de la Construcción ahora bien, a fin de terminar que normativa le es aplicable en el caso en concreto es preciso señalar quienes son partes, con forme a lo establecido en la conv3ncion colectiva de la industria de Construcción:
CLÁUSULA 1:
D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013
Ahora bien, visto que el actor en su escrito de la demanda, invoca la aplicación de dos normativas distintas, entendiendo que por el solo hecho de la prestación de servicio, en principio debe regirse la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y para que sea aplicable en el presente asunto la convención colectiva de la industria de la construcción el actor debe fundamentar las razones de hecho y de derecho por el cual considera que le es aplicable este régimen jurídico, encontrándose este juzgador en una disyuntiva en cuanta a cual norma aplicar, es por ello determinar en derecho la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, o la ley sustantiva laboral.
Entendiendo que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada para ello, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral o en su defecto por un contrato individual de trabajo, donde las partes se someten al régimen laboral distinto a la ley Orgánica del Trabajo. Entendiendo contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; por lo que se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.
En tal sentido, este juzgado observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta disposición en razón que la convención colectiva invocada, tampoco quedó demostrado ni alegado en el escrito libelar el hecho que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.
En conclusión, no estando demostrado ni alegado en el libelo de la demanda, el hecho, que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L quien está representada por el ciudadano Caraballo DOUBRONT ELIS estén afiliadas a la cámaras de la construcción, que se haya obligado al régimen de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción o mediante algún contrato individual de trabajo, siendo el Primero un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede quien juzga aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide
Establecido el régimen legal aplicable en el presente asunto este Juzgado, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como admitido el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Procede lo siguiente en el entendido que los siguientes cálculos son para cada uno de los trabajadores demandantes, en virtud que sus resultados serán los mismos por cuanto tienen el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios y la misma causa de terminación de la relación de trabajo a saber:
Antigüedad artículo 142 de la ley orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras corresponden a los trabajador OROPEZA LAMAS LUIS ENRRIQUE y los siguiente conceptos y montos.
Columna1 Columna2 Columna3 Columna4 Columna5 Columna6 Columna7 Columna8
Fecha SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA VACA-CIONES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PRESTA-CIONES DIAS ANTIGÜEDAD
oct-15 27.783,26 926,11 38,59 77,18 1.037,28
nov-15 27.783,26 926,11 38,59 77,18 1.037,28
dic-15 27.783,26 926,11 38,59 77,18 1.037,28
ene-16 27.783,26 926,11 38,59 77,18 1.037,28 15.559,27 15
31.084,80 Prestac. Acumuladas
En consecuencia le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica. Del Trabajo. De los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad DE QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 15.559,27) más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda.
2. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 15.559,27)
3. DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.
4. DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ESTANDO DETERMINADO EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE COMO O ES LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en virtud del tiempo de servicio (03) meses y 26 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 3.75 días a razón del salario Normal, es decir 926.11, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de TRES MIL CIUTROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.3.472.91). Así se declara.
5. DEL RECLAMO BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Estando determinado el régimen legal aplicable como o es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en virtud del tiempo de servicio TRES (03) meses y 29 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 3.75 días a razón del salario Normal, es decir 926,11, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de TRES MIL CIUTROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.3.472.91). Así se declara.
6. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades como tal, se declara improcedente en razón de lo antes expuesto, es decir que el régimen aplicable en el presente asunto es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras., sin embargo, es menester señalar que la entidad de trabajo demandada es una Asociación Cooperativa sin fines de lucro. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta (30) días de salario integral como o lo reza el artículo 59 del reglamento de la ley sustantiva laboral, en consecuencia le corresponde al trabajador una bonificación fraccionada de 7.5 días de salario integral, (Bs. 1.037,28), cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.779,6) ASI SE DECLARA.
7. DEL RECLAMO DEL BONO DE ASISTENCIA PERFECTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Este concepto como tal, se declara improcedente en razón de lo antes expuesto, es decir que el régimen aplicable en el presente asunto es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras.
7. DEL RECLAMO DEL BONO DE ALIMETACION, en virtud de la admisión de los hechos, se considera que la entidad de trabajo no cancelo este beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo que comenzó el día 05 de octubre del año 2015 y culmino el 31 de enero del 2016, de tal manera que el cesta ticket o bono de alimentación sino se honra durante la vigencia de la relación de trabajo, culminada este se entenderá, que el bono de alimentación que deberá cancelarse en dinero efectivo a la unidad tributaria vigente, en consecuencia se ordena el pago de octubre 25 días, noviembre 30 días, diciembre 30 días y enero 26 días el cual totaliza la cantidad de 111 días a razón de (Bs.177) precio que equivale a la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión, el cual arroja un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.647,00).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara los ciudadano VILMER LUIS OROPEZA LAMAS Y OROPEZA LAMAS LUIS ENRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 11.751.194 y V- 16.568.764, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L y solidariamente ciudadano Caraballo DOUBRONT ELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.562.174 Se condena, a las parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA LITO CAR R.L y solidariamente ciudadano CARABALLO DOUBRONT ELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.562.174 a pagarle a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 65.490.96 A cada uno de los demandantes, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 31 de enero de 2016, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 31 de enero de 2016, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 19 de enero de 2017 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (13) días del mes de febrero del año (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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