REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO
DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de febrero de 2017
206º y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-N-2017-000017

DEMANDANTE: COOPERATIVA LOGIPUERTOS, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NELSON ROLANDO TROMP PETIT, ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL y FANNY COROMOTO MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.441.053, 13.817.910 y 6.665.961, respectivamente, y están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.079, 156.299 y 61.210, en su orden.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0013-2017, de fecha 10 de enero de 2017. Expediente Nº 049-2016-01-00156.

ANTECEDENTES

Por recibida la presente DEMANDA DE NULIDAD contra de la Providencia Administrativa No. 0013-2017, de fecha 10 de enero de 2017, según expediente Nro. 049-2016-01-00156, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoada por el Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.441.053, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.079, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA LOGIPUERTOS RL. Así que, revisada como ha sido la respectiva Demanda de Nulidad, este Tribunal la admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia. Estado Carabobo. 3.- La Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA DE COROMOTO PARRAGA CURIEL. 4.- al Tercero Interesado que lo es el ciudadano. JOSÉ DARIO CHIRINOS MIJARES, titular de la cédula de identidad No. 8.613.423, domiciliado en: Urb. Las Corinas I, calle 12, No. 32, parroquia Goaiguaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En virtud de lo anterior y a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples de la Demanda de Nulidad y de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA de admisión, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, este Tribunal acuerda la misma por cuanto están cumplidos in limine litis los extremos legales para ello, en consecuencia, abrase cuaderno separado para sustanciarla y notifíquese de ello a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Líbrense exhorto, oficios y abrase cuaderno separado.

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad con Solicitud de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 0013-2017, de fecha 10 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00156, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.



La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.