REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2013-000253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NOHIRIA ROMERO de VILLALONGA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.603.810 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado. MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, quién venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.592.765, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, también de este domicilio.
DEMANDADA: entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado, LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.908.940, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por demanda incoada por la ciudadana NOHIRIA ROMERO de VILLALONGA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.603.810 y de este domicilio, en principio asistida y luego representada por la profesional del derecho Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.592.765, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales (f. 01 al 03 ), en fecha 03 de julio de 2013, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.
En fecha 08 de julio de 2013 (f. 09), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la demandada que lo es la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., en la persona del ciudadano YU HONG CHAO en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la mencionada empresa, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de constar en autos la certificación de la secretaria que de la ultima notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Se inicia la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2013, y luego de sucesivas prolongaciones en fecha 10 de abril de 2014, el Juez deja constancia de que, no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en fecha 03 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la demandante DESISTE del procedimiento, en razón de ello este Tribunal ordenó la notificación del mismo a la demandada. Al efecto se libraron dos notificaciones en fechas 06 de noviembre de 2015 –recibida en fecha 12-11-2015- y 19 de diciembre de 2016- recibida en fecha 06-02-2017-, respectivamente sin que hasta la fecha conste en autos alguna actuación de la Apoderada de la parte demandada donde manifieste si conviene o no en el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 03 de noviembre de 2015. Ahora bien, ante la conducta omisiva de la representación judicial de la parte demandada en el presente al no manifestar su consentimiento o desacuerdo y siendo que el desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal le imparte la homologación judicial correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN
Visto el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante y la conducta omisiva de la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:31 a.m.
La Secretaria
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