REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 22 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO: GP21-O-2017-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO: INVETURCA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abog. Abiel Eli Pereira Briceño y Gisell Jesús De Meneses Fabregas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.382.207 y 17.397.514 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117 y 191.635 en su orden, ambos domiciliados en Valencia y aquí de transito.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por interposición de Acción de Amparo Constitucional realizada por el Abog. Abiel Eli Pereira Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.382.207, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 22 de febrero de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual lo recibe en la misma fecha y de la revisión de las actas que lo conforman observa:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el escrito interpuesto que encabeza el presente expediente, que riela del folio uno (01) al folio (04), el presunto agraviado señaló que el ciudadano GREGORIO ROJAS, integrante del sindicato SINTRATUR CARIBBEAN, luego de conocer que había sido querellado penalmente en fecha 16 de diciembre de 2016, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a solicitar su reenganche por haber sido despedido supuestamente el día 01 de diciembre de 2016, siendo que el día 18 de febrero de 2017, aproximadamente a las 8:00 de la noche la Inspectora se apersona a las oficinas administrativas del complejo, a fin de ejecutar el reenganche y que en caso de desacato regresaría con la fuerza pública, sin atender a los alegatos esgrimidos al momento mediante los cuales se le indicaba que no había ocurrido ningún despido y que al contrario la Inspectora tenía conocimiento de la existencia de un pliego Conciliatorio sustanciado en su despacho, mediante expediente signado bajo el No. 049-2016-08-0001, del Amparo declarado CON LUGAR a favor de unos trabajadores del Complejo en contra de Gregorio Rojas y otros, así como de la situación de huelga ilegal en la entidad de trabajo, por lo que se le requirió a la Inspectora del Trabajo procediera a la apertura del lapso probatorio y ésta habiéndose negado a ello amenazó con volver luego acompañada de fuerza pública para declarar el Desacato. Finalmente solicita que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, abogada María Coromoto Parraga por violación de la garantía del Debido Proceso, al no haber ordenado la apertura de la articulación probatoria correspondiente en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado bajo el expediente No. 049-2016-01-01306, menoscabando así el Derecho a la Defensa, e intentar ejecutar un reenganche que a todas luces se encuentra viciado de nulidad absoluta y solicita le sea decretada medida Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2017.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales formulados en sentido negativo como causales de inadmisibilidad, junto con el estudio del contenido de la solicitud del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la acción de amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que en definitiva no procede cuando existen vías ordinarias idóneas, operantes, eficaces y breves acordes a la protección constitucional solicitada, como lo señala los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos y la doctrina más calificada en la materia.

Así tenemos que en el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al presunto agraviado por violación de la garantía del Debido Proceso, al no haber ordenado la apertura de la articulación probatoria correspondiente en el procedimiento que origina el acto administrativo signado bajo el No. 00058-2017, de fecha 31 de enero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2016-01-01306, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.312.884 y suspenda los efectos de la Providencia Administrativa previamente identificada, con lo cual se persigue a todas luces la nulidad del referido acto administrativo.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado la vía idónea preexistente tal como lo constituye la acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo

“cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001).”

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Abiel Eli Pereira Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.382.207, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del PRESUNTO AGRAVIADO, que lo es la entidad de trabajo INVETURCA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:38 p.m.

La Secretaria,