REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2015-000292
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.920 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO Y BEATRIZ COROMOTO HENRIQUEZ GUEDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.344.287 y V-20.144.612, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 142.135, 208.654, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.920 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 27 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 29 de julio de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la última notificación. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 11 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial, suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO mediante sus apoderadas judiciales abogadas YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO Y BEATRIZ COROMOTO HENRIQUEZ GUEDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 142.135, 208.654, respectivamente; siendo necesarias cuatro sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante que el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 05 de agosto de 2016, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Ahora bien, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y habiéndose constituido el Tribunal, se constata que no compareció la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, resulta forzoso declarar el desistimiento de la acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano, LUIS ALBERTO HERRERA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.920, contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 01:19 p.m.
La Secretaria.