REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2015-000287
DEMANDANTES: RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, JESÚS RAFAEL PUGLIESI, TOMÁS RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO, WITHEY ALFONSO PÉREZ ROJAS, MIGUEL RAMÓN SANQUIZ, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.087.843, V-5.379.426, V-7.160.265 V-7.150.931, V-9.510.445 y V-5.443.055, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO Y BEATRIZ COROMOTO HENRIQUEZ GUEDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.344.287 y V-20.144.612 y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 142.135, 208.654, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, JESÚS RAFAEL PUGLIESI, TOMÁS RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO, WITHEY ALFONSO PÉREZ ROJAS, MIGUEL RAMÓN SANQUIZ, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.087.843, V-5.379.426, V-7.160.265 V-7.150.931, V-9.510.445 y V-5.443.055, respectivamente, mediante su representación judicial abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 27 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 29 de julio de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 11 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes y su apoderado judicial, suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO mediante sus apoderadas judiciales abogadas YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO Y BEATRIZ COROMOTO HENRIQUEZ GUEDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 142.135, 208.654, respectivamente; siendo necesarias cuatro sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante que el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 05 de agosto de 2016, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
En el escrito libelar que riela a los folios 1 al 7 de la pieza 1 el expediente, los accionantes alegaron que:
- Prestaron servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, según se indica a continuación: a.- RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, con el cargo de Aseador, desde el 09 de junio de 1993 hasta el 23 de julio de 2008, devengando un salario básico diario de Bs. 27,33. b.- JESÚS RAFAEL PUGLIESI, con el cargo de chofer, desde el 24 de febrero de 1983 hasta el 04 de mayo de 2007, devengando un salario básico diario de Bs. 36,92. c.- TOMÁS RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO, con el cargo de Ayudante de Maquinaria, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 2010, devengando un salario básico diario de Bs. 67,67. d.- WITHEY ALFONSO PÉREZ ROJAS, con el cargo de Supervisor, desde el 16 de enero de 1992 hasta el 05 de mayo de 2008, devengando un salario básico diario de Bs. 41,62. e.- MIGUEL RAMÓN SANQUIZ, con el cargo de chofer, desde el 13 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 2010, devengando un salario básico diario de Bs. 98,52. f.- FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, con el cargo de Ayudante de Servicios Generales, desde el 07 de mayo de 1998 hasta el 04 de mayo de 2007, devengando un salario básico diario de Bs. 28,63.
- También alegan que en las referidas fechas de culminación de la relación laboral, les fue concedido el beneficio contractual de la jubilación y que en esa misma oportunidad recibieron el pago por los conceptos de prestaciones sociales, donde no aparece reflejado el pago de “sus merecidas VACACIONES TRABAJADAS NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS Y BONOS VACACIONALES DE IGUAL MANERA” (Mayúsculas del libelo).
- Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos reclaman, tomando en consideración el último salario básico devengado (por todos los demandantes) Bs. 247,36 y siendo que a cada uno le corresponde “NUEVE (9) AÑOS DE VACACIONES, POR 21 DÍAS arroja la cantidad de 189 DIAS, MAS 100 DIAS DE BONO VACACIONAL QUE SUMADOS UN DÍA (01) POR AÑO SUMA LA CANTIDAD DE 990 DÍAS que SUMADOS LA CANTIDAD DE DIAS PARA UN TOTAL DE 1179, QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO DE Bs. 247,36 arroja la cantidad de 291.645,30 Bolívares” (Mayúsculas del libelo).
- Y finalmente, solicitan que la demandada de autos sea condenada a pagar la cantidad total de Bs. 1.749.871,80.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 02 al 04 de la pieza 4 del expediente, la representación de la demandada:
- Opuso como punto previo “la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis”, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
- Negó y rechazó que se le adeude la cantidad reclamada, Bolívares 291.645,30 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones trabajadas y no pagadas debido a que fueron jubilados: RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, el 23 de julio de 2008, JESÚS RAFAEL PUGLIESI, el 04 de mayo de 2007, TOMÁS RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO, el 30 de junio de 2010, WITHEY ALFONSO PÉREZ ROJAS, el 05 de mayo de 2008, MIGUEL RAMÓN SANQUIZ, el 30 de junio de 2010 y FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, el 04 de mayo de 2007, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
- Finalmente a todo evento, niega y rechaza que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados por cada uno de los accionantes, sea el indicado en el libelo de demanda, debido a que se utilizó el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda y no el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (consignadas con el libelo de demanda):
- De los folios 13 al 14 de la pieza 1, documentales constituidas por tabla de cálculo de vacaciones marcado “B”, la cual se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba y en virtud de que no ayuda a formar convicción en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida.
- Al folio 15 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del pago.
- Al folio 16 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de JESÚS RAFAEL PUGLIESI, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del pago.
- Al folio 17 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de TOMÁS RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del pago.
- Al folio 18 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de WITHEY ALFONSO PÉREZ ROJAS, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del pago.
- Al folio 19 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de MIGUEL RAMÓN SANQUIZ, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del pago.
- Al folio 20 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de emisión del pago.
- Al folio 21 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de liquidación de JOSÉ GAINZA, la cual es desechada por no tener relación con la controversia.
- De los folios 22 al 32 de la pieza 1, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Luis Ignacio Zerpa, la cual se desecha en virtud no ayuda a formar convicción en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Al folio 66 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a dirección de Recursos Humanos, suscrito por los accionantes de autos, que fue recibido en fecha 29/08/2013, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de una reclamación extrajudicial que realizaran los demandantes de autos, de los derechos aquí ventilados.
- De los folios 67 al 68 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a Rafael A. Lacava, suscrito por los accionantes de autos, que fue recibido en fecha 23/10/2013, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga pleno valor probatorio referido a la fecha de una reclamación extrajudicial que realizaran los demandantes de autos, de los derechos aquí ventilados.
- Al folio 69 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a todos los vigilantes obreros, suscrito por la división de ingeniería municipal, que fue recibido en fecha 23/01/2002, la cual se desecha en virtud de que no ayuda a formar convicción en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida.
Prueba de Exhibición:
- De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición, a los fines de que se exhiba planillas de pago de vacaciones y bono vacacional, siendo que en la oportunidad legal establecida para ello, la audiencia oral y pública de juicio, la parte intimada se limitó a indicar que las mismas se encontraban en el expediente administrativo de cada trabajador, sin indicar los folios a los que específicamente cursan los recibos exigidos por el promoverte, cuando así le fue solicitado por esta juzgadora, no obstante, no se aplica la consecuencia jurídica de la falta de exhibición en virtud de que no ayuda a formar convicción en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- De los folios 72 hasta el 533 de la pieza 1, de los folios 2 al 436 de la pieza 2 y de los folios 2 al 449 de la pieza 3 del expediente, se encuentran documentales consistentes en copias certificadas de los antecedentes administrativos de cada uno de los accionantes de autos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En primer lugar, esta Juzgadora pasa a analizar, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la defensa planteada por la representación judicial de la demandada en el sentido de constatar si existe la prescripción de la acción.
Como se indicó, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo “la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis”, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1.952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Ahora bien, de lo explanado en el libelo de demanda y el escrito de contestación se evidencia que ambas partes convienen en la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, fecha ésta última a partir de la cual se tomaría en consideración los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta de la siguiente manera para cada uno de los accionantes:
Demandante Terminación
De la Relación Laboral Vencimiento
del lapso Prescriptivo Literal “a” y “c” art. 64 LOT Interposición de la demanda Cómputo
a) Rafael Ángel Arteaga 23/07/2008 23/07/2009 23/09/2009 27/07/2015 6 años y 4 días
b) Jesús Rafael Pugliesi 04/05/2007 04/05/2008 04/07/2008 27/07/2015 7 años, 2 meses y 23 días
c) Tomás Ramón Colmenarez C. 30/06/2010 30/06/2011 30/08/2011 27/07/2015 4 años y 27 días
d) Withey Alfonso Pérez Rojas 05/05/2008 05/05/2009 05/07/2009 27/07/2015 6 años, 2 meses y 22 días
e) Miguel Ramón Sanquiz 30/06/2010 30/06/2011 30/08/2011 27/07/2015 4 años y 27 días
f) Francisco Antonio Martínez 04/05/2007 04/05/2008 04/07/2008 27/07/2015 7 años, 2 meses y 23 días
Observando en el caso de autos, que desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda, había vencido con creces el referido lapso de prescripción y los dos meses siguientes al mismo, como se evidencia del cómputo realizado por esta juzgadora e ilustrado a modo de cuadro para mejor visualización.
Establecido lo anterior, debe pasarse a los autos, para verificar del examen de los mismos, si durante el tiempo hábil, es decir, el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los accionantes realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción de los contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o los señalados en el articulo 1.969 del Código Civil, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.
En consecuencia, por cuanto no quedó acreditado en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de las indicadas, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por ésta. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo expuesto se concluye que los conceptos de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional, reclamados se encuentran prescritos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, JESÚS RAFAEL PUGLIESI, TOMÁS RAMÓN COLMENAREZ CASTILLO, WITHEY ALFONSO PÉREZ ROJAS, MIGUEL RAMÓN SANQUIZ, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.087.843, V-5.379.426, V-7.160.265 V-7.150.931, V-9.510.445 y V-5.443.055, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, por cuanto la acción está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible tal condenatoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria.
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