REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000043
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541. R.L.
DEMANDADA; Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 300229-2015, de fecha 24 de Marzo de 2015, expediente Nº 049-2012-06-00552, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Octubre del año 2015, fue recibido por ante este Tribunal, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.248.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.291, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Las Olas, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 205 al 213; providencia que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 2015, la cual declaro con lugar el procedimiento de multa contra la Asociación Cooperativa de Transporte Las Olas, R.L, condenándose a la entidad de trabajo antes mencionada al pago de la cantidad de Bs.175.500,00. En consecuencia, en fecha 07 de Octubre de 2015, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado acordándose la medida cautelar solicitada. Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2016 (folio 105) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 Am, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente, a través de su apoderada judicial Abg. Ania Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.614, con la incomparecencia de la demandada Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; del Tercero interesado, y representación alguna del Ministerio Publico, y de la Procuraduría General de la República, se escucharon sus alegatos y se reprodujo el merito favorable de los autos y se promovieron documentales y pruebas de informes, se providenciaron y se admitieron las pruebas, y se convocó una Audiencia oral y pública de Evacuación de pruebas. Acto seguido concluida la evacuación de pruebas se aperturó el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos al folio 129 del expediente; concluido el lapso de Informes, se dicto auto, dando inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 300229-2015, de fecha 24/03/15, por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte Las Olas, R.L, quien alega la falta de competencia del órgano emisor del acto para sancionar en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el quebrantamiento del debido Proceso y el derecho a la Defensa, y el vicio de silencio de pruebas. Asimismo la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que adolece la providencia administrativa Nº 300229-2015 que dictó la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en el Expediente con la nomenclatura 049-2012-06-00552.

Pruebas de la parte recurrente: Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas documentales: Copias del Cartel de Notificación; Copias de providencia Nº 300229-2015, dictada en fecha 24-Marzo-2015; Copias de Escrito de pruebas; Copias de Autos que agregan y admiten pruebas y copias de cierre del lapso probatorio; Escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: Del procedimiento llevado en sede administrativa el cual se realizó conforme al debido proceso y al derecho de defensa de las partes; Del vicio de incompetencia delatado. Y así se establece; por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Informes: El Tribunal observa que no consta en autos resultas del informe solicitado, en consecuencia no tiene nada que examinar y valorar al respecto.
De los vicios denunciados:
1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
En cuanto al vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho la recurrente alega que la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al tomarse como ciertos hechos que no ocurrieron, circunstancia ésta que hace al acto anulable, asimismo, señala que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, ya que no colocó desde el numeral 4 al 20 cuál fue el artículo en el que incurrió mi representada en la supuesta sanción. De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los supuestos denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Política Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar hechos que no son ciertos; Asimismo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables; Ahora bien, el Tribunal observa de los autos específicamente del acto impugnado que la Inspectoria del Trabajo fundamentó su decisión en tener por ciertos los hechos indicados en la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión y actas de visitas de inspección y re inspección, verificando en consecuencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo recurrente de obligaciones legales, situación fáctica ésta subsumida en una norma sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en el artículo 547; y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO A LA DEFENSA; Y AL SILENCIO DE PRUEBAS.
La recurrente alega que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de las pruebas aportadas para su defensa; de igual manera alega que en la decisión administrativa se violentó el principio a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, en flagrante violación al artículo 49 constitucional. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente que la funcionaria del trabajo examinó y valoró en su decisión las pruebas aportadas por la recurrente, de igual manera que la parte interesada fue notificada del procedimiento sancionatorio de multa; asimismo que la parte recurrente consignó escrito de alegatos con anexos que acreditan su cualidad en el procedimiento administrativo y asimismo se observa que se apertura el lapso probatorio y que la parte recurrente en la presente causa consignó escrito de pruebas, y se evidencia auto de admisión de las mismas, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato de la recurrente de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y silencio de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con respecto al vicio de incompetencia del órgano administrativo. La doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.255 del 18-11-2003, y sentencia n° 720 del 5-4-2006, en aplicación del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como principio de la competencia de los funcionarios; de los órganos; y entes públicos que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (vid. sentencia n° 570 de la Sala Político Administrativa del 10-3-2005). Pues bien, observa quien decide que siendo la incompetencia un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto inicuo que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción. En consecuencia, dentro de la determinación del alcance de la incompetencia del órgano del cual emanó el acto; cabe establecer lo que la doctrina patria ha llamado incompetencia absoluta por extralimitación de funciones o atribuciones, ya que tratándose de dos órganos administrativos la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, uno de ellos en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, ejecutó funciones invadiendo el campo de competencia que le ha sido confiado a otro de igual categoría por un mandato legal originado en el año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.236 del 26-julio-2005, cuya norma manifiestamente le confiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para inspeccionar y controlar a las entidades de trabajo en el cumplimiento de la normativa atinente a la prevención, seguridad y salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras. Resulta entonces menester citar textualmente la norma atributiva de la competencia, la cual está establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa lo siguiente: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”; Ahora bien, determinada la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cabe analizar las actuaciones efectuadas por la Inspectoría del trabajo dentro del proceso de inspección al que fue sometido la recurrente, el cual culminó con la imposición de multas por incumplimiento de la normativa de prevención, seguridad, e higiene en el trabajo, indicados en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, del acto impugnado, todos estos incumplimientos fundamentados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Considera quien suscribe a tenor de lo expuesto que la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo para sancionar a la entidad de trabajo tiene asidero argumentativo, ya que las sanciones por incumplimientos de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde al conocimiento y competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención a la norma citada ut supra. En todo caso, como quiera que al haber sido alegada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo, le correspondía a éste probar su competencia, y siendo que no asistió a la audiencia de juicio oral y pública, este tribunal considera procedente el vicio de incompetencia delatado y así se declara; y por ende, anula los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, de la providencia administrativa impugnada N° 300229/2015 de fecha 24- Marzo- 2015. Y Así se decide.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que solo uno de los vicios delatados estuvo presente en el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares Nº 300229-2015 de fecha 24-Marzo-2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora actuando en sede contencioso-administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa sancionatoria Nº 300229-2015 de fecha 24-Marzo-2015, en el expediente signado bajo el nº 049-2012-06-00552, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo: Se anulan en consecuencia solo los numerales ut supra indicados y la planilla de liquidación N°300229-2015 de fecha 24-03-2015: Se ordena a la Inspectoría del trabajo emitir una nueva planilla de liquidación al mismo contribuyente o deudor por el incumplimiento de los restantes numerales sancionados que arrojan la suma de setenta mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 70.200,00).
Déjese sin efectos la medida cautelar decretada.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República; Con la advertencia que transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene por notificada, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar; En consecuencia se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS.
SECRETARÍA