REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000047
DEMANDANTE: ISMENIA YOLIMAR ATALIDO DE RODRIGUEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00119-2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 15-Abril-2015. Expediente 049-2014-01-01022.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana Ismenia Atalido, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.772, asistida por la abogada Gloria Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2016 (folio 65) del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana Ismenia Atalido de Rodríguez, asistida por la Abg. Gloria Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.279; y representación alguna de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; ni del tercero interesado entidad de trabajo Consorcio Hernández Figallo, C.A; de la Procuraduría General de la República; y del Ministerio Publico; se escucharon los alegatos del la recurrente y promovió documentales, las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso solo la presentación de informes por la parte recurrente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00119-2015, de fecha 15/04/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte de la ciudadana Ismenia Atalido, suficientemente identificada en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, y en el vicio de Desviación de poder, situación ésta que hace nulo el acto administrativo. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en un hecho distinto al alegado en la solicitud de reenganche al considerar que fueron modificadas las condiciones de trabajo, dándole vinculación a dos procedimientos totalmente diferentes y en consecuencia declarar sin lugar mi petición de reenganche; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer en su decisión sin pruebas que lo avale, que es un hecho notorio que la empresa se encuentra en una situación de crisis económica, cuando ni siquiera se ha decidido el procedimiento, ni valoradas las pruebas aportadas para considerar que el accionante no ha sido desincorporado injustificadamente de su trabajo, sino que señala que fueron modificadas las condiciones de trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de los expedientes administrativos signados con los Nº 049-2014-09-00002 y 049-2014-01-01022; copia de providencia dictada en fecha 15-Abril-2015; carta de despido; y copia de constancia de registro de delegado de prevención, las cuales son demostrativas del vicio de falso supuesto de hecho denunciado; y del fuero correspondiente, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes al considerar el hecho que el trabajador no fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sino que fueron modificadas las condiciones de trabajo; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos realizada por la accionante, en el hecho de haberse aperturado procedimiento por iniciativa de la entidad de trabajo Consorcio Hernández Figallo, C.A, en virtud de la precaria situación económica de la empresa, y que siendo un hecho notorio la situación por las que están atravesando las empresas del ramo en aras de garantizar los derechos económicos de los trabajadores éstas han solicitado ante ese ente administrativo; aunado al principio de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas, por esas consideraciones arriba a la conclusión en su decisión en declarar que la accionante no fue desincorporada injustificadamente de su puesto de trabajo, sino que fueron modificadas las condiciones de trabajo en atención al procedimiento aperturado por la representación patronal. Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión solo al considerar el procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo aperturado por solicitud de la representación patronal, sin apreciar y establecer el hecho individualizador de no haber renunciado voluntariamente la trabajadora, y sin haber aceptado o retirado ésta la oferta real de pago consignada por el empleador, y sin constar tampoco en autos decisión de fondo de la autoridad administrativa del trabajo que haya declarado la aprobación de modificación de condiciones laborales que ponga fin al procedimiento administrativo, solo el auto que contiene la orden de cierre y archivo del expediente al concluir que solo por ser un hecho notorio las distintas solicitudes y la situación económica por las cuales están atravesando las empresas del ramo se demuestra que la accionante no fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sino que fueron modificadas las condiciones de trabajo, produciendo certeza a quien juzga respecto al punto controvertido que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no están relacionadas con el punto medular del asunto el cual es si la trabajadora goza o no de inamovilidad laboral y si fue despedida injustificadamente o no por su empleador al probar o no éste plenamente que la trabajadora haya incurrido en una causal de despido justificado, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho y Desviación de poder alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que el vicio de falso supuesto de hecho se declaró procedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Hecho denunciado.
Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que el vicio de falso supuesto de hecho delatado estuvo presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00119-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo del vicio de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ismenia Yolimar Atalido de Rodríguez contra la Providencia Administrativa Nº 00119-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00119-2015 de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01022; se ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO HERNANDEZ FIGALLO, C.A, el inmediato reenganche de la ciudadana ISMENIA YOLIMAR ATALIDO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.772, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-Octubre-2015), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. SECRETARÍA.