REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2010-000007
DEMANDANTE: Estado Carabobo a través de Apoderada judicial.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana; CARMEN NEIRE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nº V- 7.253.215.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00144-2010, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 21-Junio-2010.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, por reposición ordenada por el Juzgado de Alzada de este circuito judicial, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la abogada Ana Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo; contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Carmen Neire Sánchez. En fecha 11 de Noviembre de 2015 se ordenaron las notificaciones de ley; cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2016 (folio 177 de la segunda pieza) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente mediante sus apoderados judiciales Abg. Alianys Colina y Amílcar Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.760 y 186.529; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada, así como tampoco representación alguna por parte del tercero interesado, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República; se escucharon los alegatos y se promovió como medios de pruebas, documentales, acto seguido se providenciaron las pruebas; y posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando solo el informe de la parte recurrente a los autos; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se incoa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21/06/10, por parte de la abogada Ana Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, quien alega el vicio de falso supuesto de hecho al no comprobar, ni calificar la funcionaria del trabajo adecuadamente en su decisión los hechos para subsumirlo en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación; entrando a conocer quien Juzga sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al configurar una situación factica que ocurrió de forma diferente a la que aprecio el órgano administrativo al interpretar que la ciudadana reclamante prestaba servicios para la Administración Pública Regional, y que por ende su patrono era la Gobernación del Estado Carabobo, cuando lo cierto es que prestaba servicios para la Unidad Educativa República de Honduras como cooperativista fundadora de la Cooperativa denominada Bienestar del Niño 5151, RL; por lo que solicita la nulidad del acto administrativo ut supra identificado.
Pruebas de las partes.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas Documentales: Copia certificada de providencia administrativa dictada en fecha 21-Junio-2010; copias certificadas del Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 RL; y expediente administrativo Nº049-2009-01-00145; documentales éstas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, siendo éstas demostrativas de los siguientes hechos: De la constitución de una asociación cooperativa en donde no aparece la ciudadana Carmen Neire Sánchez como asociada a esa cooperativa; Del procedimiento llevado en sede administrativa, el cual se realizo conforme a las reglas del debido proceso y el respeto del derecho a la defensa de las partes; asimismo de las reglas de valoración al examinar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal. Y así se establece; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Del vicio denunciado:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el vicio denunciado: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto de hecho se patentiza a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Ahora bien, en el presente asunto denuncia la parte recurrente que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al configurar una situación factica que ocurrió de forma diferente a la que aprecio el órgano administrativo al interpretar que la ciudadana reclamante prestaba servicios para la Administración Pública Regional y que por ende su patrono era la Gobernación del Estado Carabobo, cuando lo cierto es que prestaba servicios para la Unidad Educativa República de Honduras como cooperativista fundadora de la Cooperativa denominada Bienestar del Niño 5151, RL; por lo que solicita la nulidad del acto administrativo ut supra identificado.
Así las cosas, este Tribunal en sede contencioso administrativo para decidir observa de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa fundamentó su decisión en el hecho que para que proceda la declaratoria con lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que la trabajadora introduzca la solicitud dentro del lapso de (30) días continuos. b) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes, c) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que la trabajadora solicitante goce de la protección especial del Estado, y d) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme; justificando en consecuencia su decisión en atención a las documentales examinadas y valoradas al establecer que concurrieron todos los elementos exigidos para su procedencia, profiriendo en consecuencia una providencia administrativa que declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Carmen Neire Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.215; en síntesis razona quien decide que examinadas y valoradas las pruebas aportadas como han sido, establecidos los hechos, y muy especialmente del análisis exhaustivo del expediente administrativo se extrae que la funcionaria del trabajo examina y valora todas y cada una las pruebas consignadas y concluye en declarar Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por extraer de las pruebas examinadas en el procedimiento administrativo que la trabajadora reclamante interpuso su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dentro de los treinta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo; asimismo que quedó demostrada la relación de trabajo por no enervar la parte demandada a través de las pruebas aportadas la presunción de laboralidad, habida cuenta que la solicitante demostró el servicio personal prestado; de igual manera que la trabajadora reclamante se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad; y finalmente que se efectuó el despido invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme . En conclusión, para decidir este Tribunal de Juicio laboral observa que analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica de la declaración por parte de la autoridad administrativa del trabajo de la existencia de una relación laboral entre la entidad de trabajo recurrente y la ciudadana Carmen Neire Sánchez, quien se encuentra amparada por inamovilidad laboral, así como el hecho de no haber quedado plenamente probado que su comportamiento estuviere incurso en causal de despido justificado, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la denuncia formulada y considerada que el vicio delatado no se encuentra presente en el acto administrativo de efectos particulares Nº 00144-2010 de fecha 21 de Junio de 2010, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se declara su improcedencia y se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00144/2010, expediente Nº 049-2009-01-00145, de fecha 21-Junio-2010. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República; con la advertencia que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.
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