REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000021


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE EN NULIDAD: ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.575.875, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 8 y 9, casa 8-18, La Independencia, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogados Safiro Navas, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Inscritaoriginalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127 –A, Segundo y cuyo Documento Constitutivo y Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Cristóbal Cornieles, Arturo Suarez, Ronald Rondón, Janette Córdova, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Fernando Betancourt, William Paracero, Teodora Hernández, José Luis Martínez, Jesús Rodríguez, Rubén González, Janitza Rodríguez, León Manuel Alberto, Agustín Calzadilla, Yetxica Medina, Luz Salazar, Adriana Riera, María Lucia Carballo, María González, Jayza González, Beatriz Rodríguez, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Mirbelia Armas, Edinson Patiño, Carlos Romero Andrade, Edoardo José Orsoni Defrenza, María Elena Contogonas Forneiro, José Leonardo Donofrio, Yessica Rossana Flores Román Y Francisco José González Rodríguez,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 59.708, 42.868, 61.518, 75.340, 94.730, 96.703, 27.708, 66.084, 91.683, 18.027, 80.381, 64.027, 66.464, 70.403, 19.355, 5.064, 76.115, 82.525, 38.529, 19.129, 29.949, 100.303, 61.725, 47.229, 60.361, 44.744, 101.716, 70.481, 100.230, 61869, 133.086, 156.074, Y 213.026, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de junio de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Avelino Mendoza contra la Providencia Administrativa Nº 00292-2014, de fecha 12 de junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la entidad PDVSA PETROLEO, S.A., tercera interesada, en fecha 06 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Avelino Mendoza contra la Providencia Administrativa Nº 00292-2014, de fecha 12 de junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador, procediendo en consecuencia a anular el referido acto administrativo.


ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 En fecha 12 de enero de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Zafiro Navas, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.875, contra la Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano ya referido e interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.
 En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ante quien se interpuso la referida demanda de nulidad, se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando su remisión a este Circuito Laboral de Puerto Cabello.
 En fecha 23 de febrero de 2015, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, procediéndose inmediatamente a su distribución, correspondiéndole a Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
 En fecha 26 de febrero de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2014, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 17/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 23/05/2015; a la Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 27/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 30/03/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 27/05/2015.
 Cursa al folio 58, boleta de notificación de la entidad PDVSA PETROLEO S.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 09/04/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 14/04/2015.
 En fecha 28 de septiembre de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 10:30 a.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 27 de octubre de 2015, en la que se deja constancia que se encuentran presentes la parte recurrenteciudadano, ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, así como sus apoderadas judiciales, Abogadas Zafiro Navas y Sorainy Alfonzo, por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., suapoderada judicial, Abogada Adriana Riera y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se encuentra presente la Abogada Ismaely Torres, asimismo se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. En dicho acto, cada uno de los intervinientes expone sus argumentos y proceden a consignar sus respectivos escritos probatorios. Finalmente el Juez señala que procede a dar por concluida la audiencia de juicio, y en tal sentido da apertura el lapso para providenciar pruebas.
 En fecha 30 de octubre de 2015, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente y los promovidos por la entidad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Acta de Audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2015.
 En fecha 03 de diciembre de 2015, la Representación Judicial del ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, Abogada Sorainy Alfonzo consignó informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 07 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la entidad PDVSA PETROLEO S.A. (tercero interesado), Abogada Adriana Riera, consignóinformes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Avelino Mendoza contra la Providencia Administrativa Nº 00292-2014, de fecha 12 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, anulando el referido acto administrativo y ordenando a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, el inmediato reenganche del demandante al puesto de trabajo que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) ANTONIO AVELIVO MENDOZA, se desempeñó durante más de diez (10) años, como bombero Industrial para la empresa (…) iniciando su relación de trabajo el veintidós (22) de Octubre (sic) de 2003…”
 Que (…) en fecha siete (07) de Mayo (sic) de 2014, recibió una comunicación por parte de su empleador donde le notificaban que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que había resultado con lugar la Solicitud de Calificación de Falta o denominada Autorización para despedirle..."
 Que (…) desde la fecha en que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir (…) hasta la fecha cuando efectivamente fue despedido (…) han transcurrido (…) 5 AÑOS Y (…) 08 MESES…”
 La Inspectora del Trabajo (…) incurre en el vicio de Inmotivación del Fallo, por Silencio de Pruebas, toda vez que la sentenciadora, se negó a considerar la integralidad de las pruebas presentadas por [su] representado y en la providencia administrativa ni siquiera las señalo (sic) y mucho menos analizo (sic) ni valoro (sic) procedió a silenciarlas totalmente, como si ni siquiera se hubiesen promovido, a diferencia de su análisis y revisión, errada, pero valorada de las pruebas de la accionante, que a la luz de nuestra legislación debieron ser desechadas.
 La Inspectora del Trabajo (…) incurre en el vicio de incongruencia negativa al dictar la providencia (…) al no pronunciarse suscintamente (sic) sobre tolo lo planteado en el proceso administrativo, obviando en su gran mayoría los argumentos y pruebas aportadas por [su] representado…”
 Incurrió la Inspectora del Trabajo (…) en el vicio de Falso Supuesto, al negarse a aplicar una norma absolutamente vigente para el momento de la Interposición de la acción…”
 Que (…) al momento de interponerse la acción, habían transcurrido VEINTE (20) MESES, luego de suscitada la primera “presunta” falta, casi DIEZ (10) MESES, desde la última, es decir que claramente, en el supuesto negado que (…) hubiese incurrido en alguna falta para generar su despido, se había configurado EL PERDON DE LA FALTA…”
 La Inspectora del Trabajo (…) incurre en el vicio de Inmotivación del Fallo, por cuanto las providencias administrativas deben apegarse al principio de la legalidad y reserva legal…”
 La Inspectora del Trabajo (…) realizo (sic) una motivación exigua y parcial en la que ni siquiera considero (sic) la defensa esgrimida (…) sin considerar las impugnaciones probatorias efectuadas oportunamente y mucho menos el perdón de la falta que se había consumado con creces…”
 Que (…) incurrió adicionalmente en abuso de poder…”
 (…) La Inspectora del Trabajo (…) lesiona flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso (…) al hacer caso omiso las alegaciones por le (sic) presentadas, específicamente la defensa de caducidad contenida en el perdón de la falta, así como al silenciar de forma grosera las pruebas adjuntadas y valorar erróneamente las pruebas de la accionada, y convertir el proceso administrativo en un caos procesal…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 31 de marzo de 2016:
(…) debe establecer quien decide las siguientes consideraciones sobre la caducidad de la pretensión que se consumó en esta causa, al no haber sido ejercida la acción dentro del lapso de 30 días que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para que se intente la solicitud de Calificación de Faltas que establece la disposición contenida en el artículo 101 ejusdem, lo cual ha sido considerado en forma reiterada por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, como el perdón de la falta, o sea que se debe interpretar que el hecho de no accionar en el lapso fatal de 30 días continuos que prevé la Ley, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad, que operó en este caso y debió ser así declarada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
En tal virtud ante la evidente procedencia de la caducidad de la pretensión, nos encontramos ante un vicio de nulidad absoluta del Acto administrativo impugnado por vía del recurso de Nulidad y en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta de dicho acto con todas sus consecuencias legales…”

De la Fundamentación de la Apelación por parte de la representación judicial del tercero interesado, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que (…) [e]n la Sentencia recurrida de manera evidente se incurrió en un defecto de actividad, concretamente en SILENCIO DE PRUEBAS, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio…”
 El principio de exhaustividad de la sentencia obliga al Juez, entre otras cosas a pronunciarse sobre todas y cada una de las probanzas que las partes lleven a los autos, de obviar alguna de ellas estaría infectada la Sentencia con el vicio del silencio de la prueba…”
 Que (…) en la promoción de pruebas se acompaño (sic) como prueba documental el ORIGINAL DE LA CALIFICACION DE FALTA incoada por mi mandante “PDVSA PETROLEO S.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 05 de Marzo (sic) de 2008, probanza con la cual se demostró fehacientemente que se interpuso la acción administrativa en tiempo útil, temporáneamente. El informe de investigación serial PDV-PCP-FAL-0103 de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas fue presentado en fecha 06 de febrero de 2008, investigación que determino (sic) que el actor no se encontraba dentro de los registros de pacientes atendidos en los días que esgrimió estar de reposo, incurrió en falsedad e igualmente al ser falsos concomitantemente sin duda alguna hubo inasistencias injustificadas.
 Que (…) dicha probanza era fundamental, incidía directamente en la decisión, en la Sentencia, en efecto, de haber sido valorada la documental en cuestión la Sentencia habría llegado a otra conclusión, se hubiere determinado que no hubo perdón de la falta ni caducidad.
 Que (…) en la Sentencia recurrida de igual manera se incurre en inmotivación por contradicción. Se promovieron como testigos a los ciudadanos (…), de los cuales solo estuvo presente el Ing. José Castañeda, a quien se le presento documental que fue suscrita en fecha 13 de Julio (sic) de 2014, la cual reconoció en su contenido y firma, recaudo consistente en la notificación hecha al actor ANTONIO MENDOZA de su despido derivado de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la Calificación de Falta accionada en su contra, así mismo dicho testigo señalo (sic) que una vez que se le leyó la Providencia Administrativa se le entrego la misma; quedando demostrado con tal testimonial que el trabajador fue notificado de la Providencia Administrativa que autorizaba su despido en fecha 13 de Julio (sic) de 2014. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 32, establece un lapso de caducidad de 180 días para interponer la Demanda de Nulidad Contra Actos Administrativos de efectos particulares, de allí que habiendo sido notificado el trabajador en fecha 13 de Julio (sic) de 2014, los 180 días vencían en fecha 9 de Enero (sic) de 2015, acaeciendo por ende la caducidad, habida cuenta que la demanda de nulidad se interpuso el día 12 de Enero (sic) de 2015.
 El juez en la Sentencia aludida le otorga pleno valor probatorio a la declaración como testigo del Ing. Castañeda¸ sin embargo, no declaro (…) la caducidad de la acción inherente a la demanda de nulidad no obstante que le dio valor probatorio a la declaración del aludido testigo con la cual se probó (sic) que el trabajador demandante en nulidad se le notifico de la Providencia Administrativa en fecha 13 de Julio de 2014, produciéndose por ende la caducidad. Es evidente la contradicción en la cual se incurre en la sentencia apelada, valora la declaración del testigo pero no la considera para determinar la caducidad, aun cuando dicha declaración dejo probado la fecha en la cual fue notificada la Providencia Administrativa al trabajador.

De la contestación a la fundamentación de la apelación:

• Falso de toda falsedad es que el sentenciador a quo, al momento de dictar la decisión apelada incurrió en defecto de actividad concretamente en el vicio de silencio de prueba, nada más falso y tendenciosos, el sentenciador, analizo (sic) todas y cada una de las alegaciones planteadas, sustentadas en los elementos probatorios adjuntados, que lo llevo (sic) a la inexorable convicción, que en la alegación de la perdidas, había operado el perdón de la falta, toda vez que la legislación vigente para el momento, determinaba, inequívocamente que transcurridos treinta (30) días de haberse suscitado el “presunto” hecho generador de falta a los (sic) obligaciones laborales, sin haberse interpuesto acción alguna, hace operar consecuencialmente el perdón de la falta.
• Que la caducidad es una defensa de orden público, que debe ser declarada por el sentenciador al constatarse…”
• Falso de toda falsedad es que el sentenciador a quo, al momento de dictar la decisión apelada incurrió en el vicio de inmotivacion por contradicción (…)
• La declaración del testigo, en referencia, solo evidencia la notificación que hiciere este, a [su] representado, sobre la imposibilidad de laborar en la empresa y de su despido, el 13 de Julio (sic) de 2014, ya que según su dicho, había salido la providencia en su contra, proceso este que se había interpuesto contra [su] mandante en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2008 y sobre el cual, ni siquiera tenía (…) conocimiento sobre su reanudación, violentado groseramente el debido proceso, motivo por el cual se trasladó a la Inspectoría de Puerto Cabello y se dio por notificado (…) y la demanda de nulidad se interpuso por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha (…) 16 de Diciembre (sic) de 12014, que es la oportunidad que ha de tomarse en cuenta para interrumpir la prescripción…”
• Siendo en consecuencia falso de toda falsedad que haya operado la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta (…) toda vez (…) la demanda, fue interpuesta (…) en Diciembre (sic) del 2014…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de marzo de 2016, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco González Roriguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 06 de abril de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, precisamente por esa presunción de legalidad y legitimidad que posee la providencia administrativa atacada, es deber del Juez Contencioso Administrativo, antes de darle curso a la acción de nulidad, verificar qua la demanda no se encuentre imbuida en alguna causal que propicie su inadmisibilidad, en cuyo caso, le estaría vedado al juzgador entrar a analizar la procedencia de los supuestos vicios que eventualmente pudieran afectar la resolutoria administrativa.

En este sentido, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 eiusdem, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende diáfanamente, que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).

El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, la Sala Constitucional manifiesta lo siguiente:

(…) Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.

Igualmente, es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos.

Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, en ese sentido es suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal o por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para considerar como evitada la misma.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el propio demandante señala en su libelo que: “…pero es el caso que en fecha siete (07) de Mayo (sic) 2014, recibió una comunicación por parte de su empleador donde le notificaban que la empresa decidió prescindir de sus servicios, toda vez que había resultado con lugar la Solicitud de Calificación de Falta…”

Por otro lado, la propia entidad de trabajo, afirmó y logró acreditar, que en fecha 13 de julio de 2014, fue notificado el trabajador sobre la procedencia de la autorización para despedirlo, contenido en la providencia N° 00292, de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estrado Carabobo. Así se constata.

En virtud de todo lo anterior, visto que por un lado tenemos el reconocimiento por parte del propio trabajador, de que fue notificado en fecha 07 de mayo de 2014, sobre el acto administrativo que autorizaba su despido, y por otro, el señalamiento de la entidad de trabajo, de que el trabajador fue notificado en fecha 13 de julio de 2014, esta Alzada con la finalidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la caducidad, que según la recurrente es procedente, va a tomar la fecha señalada por está, por ser la más beneficiosa para el trabajador, en este sentido se tiene que desde el 13 de julio de 2014, hasta el 12 de enero de 2015, oportunidad en la cual fue interpuesta la presente demanda de nulidad, según se desprende del auto (folio 29 del asunto principal) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ante quien originalmente se interpuso la acción de nulidad, se constata que han transcurrido 183 días. Así se confirma.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones anteriores este Juzgado declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, revoca la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.”, a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Avelino Mendoza contra la Providencia Administrativa Nº 00292-2014, de fecha 12 de junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador, procediendo en consecuencia a anular el referido acto administrativo.Así se declara.

• SEGUNDO:Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Avelino Mendoza contra la Providencia Administrativa Nº 00292-2014, de fecha 12 de junio de 2014, expediente Nº 049-2008-01-00858, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador, la cual mantiene su plena vigencia.Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 03:22 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria