REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2016-000022


PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, Nº 323, tomo Nº 1, expediente Nº 779, con última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 6, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Genilda Yolanda Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Georgina Adelina Zile Vaccaro, Alejandra Paz Sequera, Oswaldo David Rodríguez, Laura Lander Liccioni, Lissette de los Ángeles Rivero Román e Isabel Cristina Feo La Cruz Faur, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391, 164.778, 209.618 y 228.972 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE PROVIDENCIA ATACADA: Ciudadano KENDERTH OCTAVIO GARCIA YANEZ, titular de la cédula de identidad número: 15.916.140.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERSADO: Frank Isaías Sangrona y Felicita Gómez Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 227.003 y 27.749 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00116-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00116-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Eliana Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Cervecería Polar C.A., en fecha 20 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00116-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que a su vez declaró sin lugar la autorización para despedir por causa justificada al trabajador Kenderth Octavio García Yánez.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 17 de septiembre de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00116, de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró sin lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Kenderth Octavio García Yánez; el cual una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, se procede a su distribución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
 En fecha 24 de septiembre de 2014, se admite la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2014, antes identificada, ordenándose asimismo oficiar a: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Kenderth Octavio García Yépez.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 07/05/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 12/05/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 15/05/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/05/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/01/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo una vez recibidas las actuaciones, en fecha 20/07/2015.
 Cursa al folio 91, Boleta de Notificación del ciudadano Kenderth Octavio García Yánez, siendo recibida por éste en fecha 05/10/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 15/10/2015.
 En fecha 23/10/2015 el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:30 am.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 23/11/2015, donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente Cervecería Polar C.A., del ciudadano Kenderth Octavio García Yánez, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Órgano recurrido, de la Procuraduría General de la República y de la representación del Ministerio Público; en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas por parte de Cervecería Polar C.A. y por parte del tercero interesado, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 26/11/2015 el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente y los promovidos por el tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Acta de prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 10/12/2015, (oportunidad para la evacuación de la pruebas) donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente Cervecería Polar C.A. y del ciudadano Kenderth Octavio García Yánez, así como dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Órgano recurrido, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En esa misma fecha el juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da apertura al lapso para la presentación de los informes.
 En fecha 18/12/2015, el apoderado judicial de la parte demandante CERVECERÍA POLAR C.A., Abogada Lissette de los Ángeles Rivero Román, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 23/02/2016, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación de la sentencia definitiva en fecha 13/04/2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00116-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que a su vez declaró sin lugar la autorización para despedir por causa justificada al trabajador Kenderth Octavio García Yánez.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad interpuesta.

 Que (…) el Trabajador en fecha 7 de enero de 2013 incurrió en una “falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral” y en un “abandono del trabajo”, por cuanto abruptamente y sin justificación alguna, se negó a trabajar y a cumplir con la faena productiva a la que se encuentra obligado (de conformidad con su contrato de trabajo y cargo), limitándose a permanecer fuera de su puesto/área de trabajo, dedicándose a desarrollar actividades distintas a sus obligaciones laborales, las cuales incluso pudieren ser catalogadas como violaciones al orden público.
 Que (…) el Trabajador en fecha 7 de enero de 2013, junto con otros trabajadores de la Compañía, tomaron abruptamente las instalaciones de la entidad de trabajo durante las horas comprendidas entre las 8:20 a.m. hasta las 5:00 p.m. aproximadamente, procediendo a cerrar con cadenas y candados los portones de la entidad de trabajo, prohibiendo así el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo de las diferentes unidades de transporte (afectando gravemente la actividad económica de la organización) e impidiendo a su vez, la salida de un importante grupo de trabajadores que se encontraban dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo que no se plegaron a la referida actividad ilegal.
 La situación narrada trajo consigo también que aquellos trabajadores que deseaban salir de las instalaciones de la entidad de trabajo (y que no participaban de la situación ilegal antes referida), debían salir caminando y no podían hacer uso de sus vehículos personales, por cuanto la circulación de éstos resultaba materialmente imposible debido a la obstaculización (cierre) de portones de acceso mediante el uso de cadenas y candados. Dicha situación merece ser resaltada, por cuanto la actividad desarrollada por el Trabajador trajo consigo la “retención” irregular de un amplio número de trabajadores, al quedar “retenidos” de forma ilegal sus vehículos personales por un lapso de alrededor ocho (8) horas.
 En virtud de lo anterior, [su] representada el 6 de febrero de 2013 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo escrito para solicitar autorización para despedir de manera justificada al Trabajador; iniciándose así el correspondiente procedimiento administrativo.
 El Trabajador, para el momento del inicio del procedimiento de calificación de falta, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.079 de esa misma fecha dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual prorrogó la inamovilidad laboral especial hasta el 31 de diciembre de 2013.
 Una vez concluida la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia.
 Que (…) (l)a Providencia Impugnada se fundamentó en un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, lo cual acarrea conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (“LOPA”), su nulidad absoluta. Ello trae como consecuencia la procedencia de la autorización de despido justificado.
 Que (…) la Providencia Impugnada fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo estimó erróneamente que no estaban cumplidos los presupuestos legales para autorizar el despido justificado del Trabajador, obviando por completo los hechos constitutivos de las faltas de (sic) graves del Trabajador, los cuales son abandono del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo tipificados en el artículo 79 de la LOTTT (sic) en sus literales “I” y “J” (literal “b”)
 Que (…) la Providencia Impugnada fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo no aplicó debidamente las reglas de valoración de las pruebas previstas en la legislación…”
 Que (…) la Inspectoría del Trabajo consideró erróneamente que el Trabajador no incurrió en faltas graves que justificaren su despido. Lo cual resulta en algo absolutamente sorprendente, toda vez que esa mima Inspectoría del Trabajo, en un caso absolutamente igual (…) autorizó el despido justificado…”
 Que (…) es completamente evidente la motivación contradictoria en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en una parte de la providencia impugnada señala haber supuestamente valorado las pruebas aportadas (…) y de manera completamente incomprensible señala que no se aportaron los elementos suficientes para determinar que el Trabajador incurrió en las infracciones a la normativa laboral; cuando lo cierto del caso es que todas las pruebas aportadas (…) lo demostraban de manera indubitada…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 13 de abril de 2016:
(…) el Tribunal para decidir observa de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa fundamentó su decisión en el hecho que para que proceda la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un trabajador, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador, trasladarlo o desmejorarlo. b) Que el trabajador se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice su solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar, o desmejorar y las causas que invocan para ello. Y d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley. (Subrayado de la recurrida); justificando su decisión en atención a las documentales analizadas al observar que no concurrieron todos los elementos exigidos para su procedencia, específicamente en el hecho que la parte patronal no probó plenamente las causales invocadas, profiriendo en consecuencia una providencia administrativa que declara Sin lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Kender Octavio García Yánez, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.140, interpuesta por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A; en síntesis razona quien decide que examinadas y valoradas las pruebas aportadas como han sido, establecidos los hechos, y muy especialmente del análisis exhaustivo del expediente administrativo se extrae que la funcionaria del trabajo examina todas y cada una las pruebas consignadas y concluye en declarar sin lugar la solicitud de despido por no extraer de las pruebas examinadas en el procedimiento administrativo elementos de convicción contundentes que puedan crear certeza sobre las supuestas faltas del trabajador denunciado, asimismo [ese] Tribunal de Juicio laboral analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica (sic) de la existencia de una relación laboral con una antigüedad de más de siete (07) años entre la entidad de trabajo recurrente y el tercero interesado ciudadano Kender García, quien se encuentra amparado por inamovilidad laboral, así como el hecho de no haber quedado plenamente probado que éste estuviere incurso en causal de despido justificado, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado…”
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la no existencia de los elementos concurrentes para la procedencia de la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador, hecho éste que subsumido dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lleva a la conclusión de quien decide que correspondía a la entidad de trabajo solicitante de la autorización para despedir, demostrar plenamente la causas justificadas del despido alegadas, caso que no ocurrió, habida cuenta que si bien es cierto que quedo (sic) demostrada la ocurrencia de un hecho público como el de la protesta en la sede de la entidad de trabajo, no es menos cierto que no se probó la participación personal y directa del trabajador denunciado como participante o protagonista de esos hechos, ni mucho menos que se haya negado a cumplir con sus obligaciones laborales, circunstancia fáctica (sic) ésta corroborada por [ese] tribunal a través de las probanzas aportadas, hecho éste que se subsume en los artículos 94 y 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 27 de Noviembre de 2012, en consecuencia, el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado…”

De la Fundamentación de la Apelación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que (…) es el caso que en fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por [su] representada contra la Providencia Impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo…”
 Se puede observar que del extracto de sentencia (…) donde el juez fundamenta su decisión, incurre en los siguientes vicios:
 Que (…) [e]n cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho [deben] señalar una serie de errados fundamentos utilizados por el juez de primera instancia para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible y absurdo que el tribunal a quo haya señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente:
 “(…) si bien es cierto que quedo (sic) demostrada la ocurrencia de un hecho público como el de la protesta en la sede de la entidad de trabajo, no es menos cierto que no se probó la participación personal y directa del trabajador denunciado como participante o protagonista de esos hechos, ni mucho menos que se haya negado a cumplir con sus obligaciones laborales, circunstancia fáctica ésta corroborada por este tribunal a través de las probanzas aportadas, hecho éste que se subsume en los artículos 94 y 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 27 de Noviembre de 2012, en consecuencia, el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.(Subrayado de la recurrente)
 Se puede observar como el Juez erróneamente señala que la compañía no logró demostrar que el trabajador incurrió en las causales invocadas en el escrito de calificación de faltas, específicamente las establecidas en el artículo 79 de la LOTTT en sus literales “I” y “J” (literal “b”), y que en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso puesto de hecho al dictar la Providencia Impugnada, sin establecer los motivos suficientes que lo llevaron a obtener dicha conclusión, apreciando así de forma incorrecta los hechos, en aplicación de unas disposiciones constitucionales que no se relacionan directamente con el caso que nos ocupa. El Juez a quo asume que el trabajador no estuvo involucrado directamente en los hechos denunciados por la compañía, cuando existen suficientes elementos en autos que demuestran la participación del trabajador, en tal sentido, resulta incomprensible que tanto la Inspectoría del Trabajo así como el Juez a quo, hayan apreciado erróneamente los hechos, y no valorado correctamente todos los medios probatorios consignados.
 (…) Vicios de infracción de ley por error de juzgamiento, al haber omitido el juez la aplicación de las reglas de valoración de la prueba que resultaban aplicables al caso que nos ocupa.
 [Deben] señalar que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio referido, específicamente al señalar:
 “(…) lleva a la conclusión de quien decide que correspondía a la entidad de trabajo solicitante de la autorización para despedir, demostrar plenamente la causas justificadas del despido alegadas, caso que no ocurrió, habida cuenta que si bien es cierto que quedo (sic) demostrada la ocurrencia de un hecho público como el de la protesta en la sede de la entidad de trabajo, no es menos cierto que no se probó la participación personal y directa del trabajador denunciado como participante o protagonista de esos hechos, ni mucho menos que se haya negado a cumplir con sus obligaciones laborales, circunstancia fáctica ésta corroborada por este tribunal a través de las probanzas aportadas” (Subrayado de la recurrente).
 En el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la compañía promovió pruebas suficientes que permitían concluir que el trabajador incurrió en las faltas invocadas por la compañía, tal es así, que se promovieron un conjunto de pruebas documentales, de informes, y testimoniales, que aparte de probar el hecho de las actividades ilegales de paralización realizada por un grupo de trabajadores, se evidencia la participación directa del trabajador Kenderth García, en dichos hechos. Así quedo (sic) demostrado específicamente a través de las actas de acontecimiento promovidas en el procedimiento administrativo, las cuales fueron ratificadas mediante pruebas testimoniales, y en donde consta el grupo de trabajadores involucrados en los hechos de ilegalidad. Dichas pruebas no fueron valoradas correctamente por la Inspectoría del Trabajo y el Juez a quo incurre en error de juzgamiento al indicar que la compañía no logró demostrar la participación personal del trabajador en los hechos.
 En virtud de lo anterior, correspondía al Juez a quo valorar correctamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, que no fueron realmente valoradas por parte de la Inspectoría del Trabajo. El Juez a quo estaba obligado a valorar el cumulo de pruebas que fueron aportadas por la compañía, a través de la sana crítica, y atendiendo a las reglas de valoración de la prueba cuestión que evidentemente o (sic) fue aplicado por la Inspectoría del Trabajo…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2016, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eliana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 20 de abril de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por la propia entidad demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00116 del 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR por causa justificada al ciudadano, KENDERTH OCTAVIO GARCIA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.140, interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

En este orden, la entidad impugnante básicamente se alza en contra de la recurrida, afirmando que el a quo erróneamente señala que la compañía no logró demostrar las causales de despido en las que incurrió el trabajador, asumiendo el Juez que el trabajador no estuvo involucrado directamente en los hechos denunciados, a pesar de que existen suficientes elementos probatorios que evidencian que el trabajador en fecha 07 de enero de 2013 incurrió en una “falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral” y en un “abandono del trabajo”, cuando abruptamente y sin justificación alguna, se negó a trabajar y a cumplir con la faena productiva a la que se encuentra obligado, limitándose a permanecer fuera de su puesto/área de trabajo, dedicándose a desarrollar actividades distintas a sus obligaciones laborales, las cuales incluso pudieren ser catalogadas como violaciones al orden público, cuando junto con otros trabajadores de la Compañía, tomaron las instalaciones de la entidad de trabajo durante las horas comprendidas entre las 8:20 a.m. hasta las 5:00 p.m. aproximadamente, procediendo a cerrar con cadenas y candados los portones de la entidad de trabajo, prohibiendo así el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo de las diferentes unidades de transporte e impidiendo a su vez, la salida de un importante grupo de trabajadores que se encontraban dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo que no se plegaron a la referida actividad ilegal, por lo que resulta incomprensible que tanto la Inspectoría del Trabajo, así como el Juez de primera instancia, hayan apreciado erróneamente los hechos y no hayan valorado correctamente los medios probatorios consignados.

Ahora bien, constata este Órgano Superior, que la prueba fundamental en la que la entidad de trabajo basa su intención de demostrar que el ciudadano Kenderth García, incurrió en conductas que podrían encuadrase como causa justificada de despido, se circunscribe a un instrumento (folios 155 y 156 de la pieza I) denominado “Acta de Acontecimiento”, de fecha 07/01/2013, en la que se narran una serie de eventos relacionados a la toma de las instalaciones de la Agencia Puerto Cabello, por un grupo de Operarios de Distribución, conjuntamente con personal de Eventos Especiales, procediendo a secuestrar a todo el personal, cerrando los portones con cadenas, candados y prohibiendo el acceso a las instalaciones, a las diferentes unidades de transporte, obligándolos a permanecer en las afueras de la Agencia, impidiendo el egreso e ingreso de personal, apareciendo reflejado entre el grupo de personas que ocasionaron los hechos; el ciudadano Kender Garcia, no obstante verifica este Operador Judicial, que dicha “Acta” no esté suscrita por nadie, más allá de los presuntos testigos presenciales. Así se constata.

En este orden, dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se tiene que de las personas o supuestos testigos presenciales, solo compareció a rendir su deposición el ciudadano Wilmer Alberto Rivero Ríos, (folios 188 y 189 de la pieza I) quien afirmó que es cierto el contenido del documento y suya la firma que aparece en la parte inferior de dicha documental, verificándose igualmente, que ante las repreguntas efectuadas por la representación judicial del trabajador, se señaló, lo que de seguidas se reproduce - PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si observo (sic) cuando el trabajador Kenderth García secuestro a todo el personal de la agencia y si así también observo (sic) a este trabajador cerrando los portones de la empresa con cadenas y candados? CONTESTO: No lo vi a él personalmente, el documento que yo firme no dice que fue Kenderth que puso cadenas y candados en el acta solamente dice un grupo de trabajadores. Es todo. REPREGUNTA DOS: Diga el testigo si observo (sic) al señor Kenderh García obligando a los montacarguistas a no realizar las operaciones propias de almacén? CONTESTO: No, a él directamente no. Es todo.-

Seguidamente, se evidencia acta donde a la entidad de trabajo le es requerida al exhibición de la tarjeta de asistencia de la semana correspondiente del 07 al 13 de enero del 2013, del trabajador KENDERTH OCTAVIO GARCIA YANEZ, en la cual se puede evidenciar que asistió a su puesto de trabajo el día 07 de enero de 2013, teniendo ingreso a las 08:04 a.m., con hora de salida de 16:59 p.m. Así se constata.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, se tiene que la Autoridad Administrativa, las valoró de la siguiente manera:

(…) Copia de acta de acontecimientos de fecha 04 y 07 de enero de 2013 emitida por la Entidad de Trabajo accionante (…) suscrita por Trabajadores de la Entidad de Trabajo accionante y ratificado su contendido y firma por el trabajador firmante como testigo WILMER ALBERTO RIVERO RIOS (…) por lo cual [ese] Despacho le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar del Diario LA Costa. [Ese] Despacho le otorga valor probatorio a la documental toda vez que demuestra un hecho público comunicaciones en el cual se observa protesta de los trabajadores de la Entidad de Trabajo…”
…omissis…
(…) el funcionario del Trabajo le exhibe la documental al testigo y le solicita que ratifique (…) su contenido y declara que si es suya la firma que aparece en el documento presentado (…) por lo cual (ese) Despacho observa que la declaración del testigo no fue contradictoria (…) se le otorga valor probatorio…”

Por su parte, se reitera lo establecido por el operario contencioso administrativo de primer grado, que señala:

(…) en síntesis razona quien decide que examinadas y valoradas las pruebas aportadas como han sido, establecidos los hechos, y muy especialmente del análisis exhaustivo del expediente administrativo se extrae que la funcionaria del trabajo examina todas y cada una las pruebas consignadas y concluye en declarar sin lugar la solicitud de despido por no extraer de las pruebas examinadas en el procedimiento administrativo elementos de convicción contundentes que puedan crear certeza sobre las supuestas faltas del trabajador denunciado, asimismo [ese] Tribunal de Juicio laboral analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica (sic) de la existencia de una relación laboral con una antigüedad de más de siete (07) años entre la entidad de trabajo recurrente y el tercero interesado ciudadano Kender García, quien se encuentra amparado por inamovilidad laboral, así como el hecho de no haber quedado plenamente probado que éste estuviere incurso en causal de despido justificado, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado…”
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la no existencia de los elementos concurrentes para la procedencia de la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador, hecho éste que subsumido dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lleva a la conclusión de quien decide que correspondía a la entidad de trabajo solicitante de la autorización para despedir, demostrar plenamente la causas justificadas del despido alegadas, caso que no ocurrió, habida cuenta que si bien es cierto que quedo (sic) demostrada la ocurrencia de un hecho público como el de la protesta en la sede de la entidad de trabajo, no es menos cierto que no se probó la participación personal y directa del trabajador denunciado como participante o protagonista de esos hechos, ni mucho menos que se haya negado a cumplir con sus obligaciones laborales, circunstancia fáctica (sic) ésta corroborada por [ese] tribunal a través de las probanzas aportadas, hecho éste que se subsume en los artículos 94 y 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 27 de Noviembre de 2012, en consecuencia, el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado…”

En este contexto se tiene que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado lo que debe entender como silencio de pruebas, y asimismo errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

De todo lo anterior, no hay duda que el ente administrativo valoró correctamente las probanzas aportadas, solo que no se evidencia de las mismas, que el trabajador estuviere incurso en las actividades endilgadas a este, lo cual fue además apreciado de manera acertada por el a quo, no constatando esta Alzada que hubiese vicios en la correcta apreciación de los hechos, aplicación del derecho, o error de juzgamiento. Así se establece.

En conclusión, no se evidencia del caudal probatorio, que el ciudadano Kenderth García, tuviere participación, aunque fuera solo presencial, en las irregulares actividades que se denuncian, no existiendo determinación comprobada de su persona, ni registro visual del mismo (fotográfico), no desprendiéndose de dichas documentales, que el trabajador estuviere incurso en alguna de las conductas descritas en la solicitud de autorización para despedir incoada por ante la administración del trabajo. Así se constata.

III
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2016.
 SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eliana Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CERVECERIA POLAR C.A. Así se establece.
 TERCERO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00116 del 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró sin lugar la autorización para despedir por causa justificada al trabajador Kenderth Octavio García Yánez.
 CUARTO: Se ratifica, SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró sin lugar la autorización para despedir por causa justificada al trabajador Kenderth Octavio García Yánez.
 QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
 SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,

Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria