REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2016-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos: FREDY VALDEMAR REYES HURTADO, NERY ANTONIO HERNANZEZ HERNANDEZ, ARGENIS RAFAEL REYES VALENCIA, JOSÉ COROMOTO CUMARE PRIMERA, ELADIO ISMAEL SAAVEDRA CASTILLO, NANCY JOSEFINA GOMEZ APONTE, REINA MARIA MARTINEZ SANCHEZ, BELKIS MARINA COLINA DE PACHECO, JUAN JOSE HERNANDEZ, EMILIANO INFANTE BRICEÑO, FELIX RAMON PIMENTEL CEDEÑO, NESTOR JOSE RIVERO ALMARZA, JULIO CESAR BAZAN VELASQUEZ, DEOPORDO RAMON GOMEZ PEROZO, MELQUIADES RAMON GOMEZ PEROZO, DIOSME ALI OSORIO, ELEAZAR MALPICA y FRANCISCO DAVID ESCALONA SERVENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 3.143.440, 7.156.517, 3.925.364, 2.859.053, 5.193.731, 3.895.331, 3.307.541, 7.163.095, 1.419.892, 4.313.966, 7.165.457, 7.153.312, 5.444.494, 6.567.648, 4.384.383, 3.999.013, 7.150.505, 7.152.427, respectivamente, todos con domicilio procesal en los municipios Puerto Cabello o Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Jhonny Ramón Tovar Martínez, José Ángel Rondón Hernández, Rosana Del Valle Salcedo López y Gleiny Betzabeth González Caballero, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.658, 36.653, 96.033 y 123.087 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola Lepore, Antonio Ramón Gil Boada, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini de Miranda, Teresa Ely Nespeca Rios, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Vigibeth Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Elizabeth Criollo Flores, Sindy Del Valle Vivas Crespo, Mariela Josefina Rodríguez Silva, Irlanda de Jesús Sánchez de Torrealba, Oscar Abreu Moreno y Carelvis Magally Montilla Paredes, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 54.958, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 116.960, 184.464, 107.778, 156.087 y 182.220 respectivamente.
MOTIVO: Otorgamiento de beneficio de jubilación, pago de pensiones insolutas y otros conceptos.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada, abogados Pellegrino Mottola y Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez (plenamente identificado en autos), en fecha 22 de febrero de 2016, así como por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de los de los demandantes, abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez (plenamente identificado en autos) , contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de febrero de 2016, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos: Fredy Reyes, Nancy Gómez, Reina Martínez, Belkis Colina, Juan Hernández, Emiliano Infante, Félix Pimentel, Julio Cesar Bazán, Melquiades Gómez, Diosme Osorio, Eleazar Malpica, ya identificados plenamente en autos y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos: Nery Hernández, Argenis Reyes, José Cumare, Eladio Saavedra, Néstor Rivero, Deopordo Gómez y Francisco Escalona, igualmente identificados en autos.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos referidos en fecha 9 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 10 de mayo de 2013. Ese juzgado admite la demanda en fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual se demanda el reconocimiento u otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones adeudadas, otorgamiento del seguro de hospitalización y cirugía, e igualmente daño moral, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, siendo posteriormente el proceso objeto de dos suspensiones por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, siendo certificada las notificaciones por la secretaria del juzgado respectivo, en fecha 26 de septiembre de 2014, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2015, siendo objeto de una prolongación que se fijó para el día 24 de marzo oportunidad en la cual el ciudadano juez convoca a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2015, por cuanto se vio impedido a celebrarla en la fecha prestablecida por razones médicas, siendo que ese mismo día 24 de marzo de 2015 solicitan mediante diligencia sea diferida la audiencia por motivos personales que le impedían a ambas partes asistir a ese juzgado y convoca a las partes, a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2015, donde las partes consideran necesaria la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 párrafo segundo del código de procedimiento civil y se acuerda celebrar la prolongación de la audiencia para el día 21 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 04 de junio de 2015, quien finalmente una vez realizados todos los tramites inherentes al juicio, efectúa la audiencia de juicio en fecha 27 de julio de 2015, prolongándose en esta oportunidad por falta de resultas de determinadas probanzas, efectuándose en fechas 11 de febrero de 2016, ocasión ésta en la que es proferido el dispositivo del fallo oral correspondiente, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 18 de febrero de 2016, declarando parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos: Fredy Reyes, Nancy Gómez, Reina Martínez, Belkis Colina, Juan Hernández, Emiliano Infante, Felix Pimentel, Julio Cesar Bazán, Melquíades Gómez, Diosme Osorio, Eleazar Malpica y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos: Nery Hernández, Argenis Reyes, José Cumare, Eladio Saavedra, Néstor Rivero, Deopordo Gómez y Francisco Escalona, la demanda por motivo de reconocimiento u otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones supuestamente adeudadas; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 64)
Alega la representación judicial de los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:
Que (…) prestaron servicio para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Plata Centro (…) ente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A.
Que (…) fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles , que si renunciaban y aceptaba (sic) ese dinero, no le cobrarían a nadie (violencia psicológica), ya que dicho organismo (CADAFE-PLANTA CENTRO) desparecería, Y SE PRIVATIZARIA, induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno (…) ofreciéndoles que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, CONDICIÓN ESTA QUE NO SE CUMPLIÓ NI ESTÁ CUMPLIDA, NO CORRIENDO LA PRESCRIPCIÓN, TAL COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1.965 DEL CÓDIGO CIVIL (…) ya que conforme a esa postura, la nulidad de un contrato puede ser declarada en cualquier momento, sin límite de tiempo, pero ello no altera los plazos (generales o especiales) de prescripción extintiva de las acciones o pretensiones derivadas de la nulidad (…) y para ello, deben los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, crear jurisprudencia acercándose a lo establecido en la Constitución Bolivariana ajustándose a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con los principios establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reivindicando una situación de hecho en la que se encuentran muchos venezolanos víctimas de un Estado Omnipotente, que valiéndose de legislaciones y decretos disfrazados, lograron induciendo error, violencia y dolo, interrumpir la relación de trabajo o proyecto de vida de cada uno de [sus] representados…”
Que (…) habiendo llegado la hora de la justicia Bolivariana, debe este Tribunal obligar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, actualmente Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) reconocer la jubilación de cada de [sus] mandantes, pagar las pensiones insolutas de cada uno de ellos, que una vez jubilados se les otorgue seguros de hospitalización y cirugía; ya que los Directivos de este Ente del Estado utilizaron diversas artimañas y maniobras dirigidas a violentar, sugestionar la voluntad de mis apoderados, a través de vicio de consentimiento y maniobras de alteración, ofreciéndoles las llamadas cajitas felices para incluir a cada uno de ellos a firmar el finiquito y su respectiva renuncia…”
Que (...) bajo la figura de usurpación de funciones (…) el cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima, como fue en este caso, se dictó un acto invadiendo la esfera de competencias, de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Constitución de 1.961 actualmente artículo 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece por otra, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público, y a tales normas debe sujetarse su ejercicio…”
Que (…) de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que (…) alegan de (sic) extralimitación de atribuciones por cuanto una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicto un acto que constituyó un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, como lo fueron esas actas de renuncias firmadas por cada uno de [sus] mandantes enmarcados en vicios del consentimiento…”
Que (…) este despido masivo llevado a cabo por funcionarios públicos del Estado Venezolano en ejercicio de las instrucciones emanadas del ex Presidente de la República (…), causó una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, Derecho al trabajo, a la igualdad y violación a la seguridad social, desconociendo el Derecho a Jubilación…”
Que (…) fueron inducidos bajo El (sic) error vicio del consentimiento actuando los representantes del Estado Venezolano que dirigían ese organismo junto a los sindicatos sobre la voluntad interna del sujeto declarante (…) y se constituyó en una declaración diversa de la que no hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador bajo violencia psicológica, dolo y error, este error no impidió el consentimiento, sino que se los deformó, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Que (…) fueron inducidos por representantes del Estado Venezolano a incurrir en El (sic) error-declaración, que operó en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, que es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato…”
Que (…) fueron constreñidos por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica…”
Que (…) debe este Tribunal o el Tribunal Supremo de Justicia sentenciar con lugar la Jubilación Especial (…) sentando una nueva Jurisprudencia y precedente…”
Que (…) [e]l Estado Venezolano a través de CADAFE-PLANTA CENTRO, bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, MPPEE y demás organismos del estado (..) le han lesionado (…) sus derechos constitucionales, legales y por ende, una flagrante vulneración a su patrimonio y consecuencialmente a sus derechos humanos…”
Que (…) como lo dispone el extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) aunado a (…) INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL (…) no tuvieron otra alternativa que aceptar “en contra de su consentimiento”, que “firmar una renuncia que jamás fue homologada por la Inspectoría del Trabajo…”
Que (…) el derecho de jubilación como máxima expresión de la seguridad social, es un DERECHO HUMANO SOCIAL, FUNDAMENTAL, IRRENUNCIABLE, garantizada, protegida y amparada por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de marzo de 2008, N° 38.895, la Asamblea Nacional exhortó al Ejecutivo Nacional a otorgar estas jubilaciones…”
Los diputados de la comisión de Desarrollo Social analizaron la situación de los ex trabajadores de las empresas privatizadas que fueron echados a la calle bajo el modelo de la “cajita feliz” y otros artilugios utilizados en la IV República, coincidencia que se debe hacer justicia social…”
DATOS LABORALES…”
HORARIO COMUN PARA TODOS FUE DE 7:0O AM (sic) HASTA 3:00 DE LA TARDE DE LUNES A VIERNES.
1.-) FREDY VALDEMAR REYES HURTADO, (…) prestó servicios desde fecha 01/03/1.974 hasta el 30/05/1.997, para un tiempo de servicio de 22 años, 2 meses, 29 días, ejerciendo el cargo de Programador de Mantenimiento A, con un salario mensual de Bs. 490.30 (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 438.169,28 equivalente a 214 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
2.-) NERY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, (…) prestó servicios desde fecha 29/03/1.982 hasta el 09/08/1.996, para un tiempo de servicio de 14 años, 4 meses, 19 días, ejerciendo el cargo de Técnico Coordinador de Compras, con un salario mensual de Bs. 425.90 (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 407.456,48 equivalente a 199 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
3.-) ARGENIS RAFAEL REYES VALENCIA, prestó servicios desde fecha 04/10/1.982 hasta el 16/12/1.993, para un tiempo de servicio de 11 años, 01 meses (sic), 11 días, ejerciendo el cargo de Operador de Calderas, con un salario mensual de Bs. 490.90 (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 472.977,12 equivalente a 231 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
4.-) JOSE COROMOTO CUMARE PRIMERA, (…) prestó servicios desde fecha 31/10/1.978 hasta el 15/12/1.987, para un tiempo de servicio de 9 años, 01 meses (sic), 14 días, ejerciendo el cargo de Lubricador, con un salario mensual de Bs. 225.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 620.398,56 equivalente a 303 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
5.-) ELADIO ISMAEL SAAVEDRA CASTILLO, (…) prestó servicios desde fecha 02/06/1.980 hasta el 10/12/1.987, para un tiempo de servicio de 07 años, 06 meses, 08 días, ejerciendo el cargo de Operador Turbo PC, con un salario mensual de Bs. 150.60. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 620.398,56 equivalente a 303 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
6.-) NANCY JOSEFINA GOMEZ APONTE, (…) prestó servicios desde fecha 28/07/1.981 hasta el 28/11/1.997, para un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses, 04 días, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva en Coordinación, con un salario mensual de Bs. 85.70. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 374.696,16 equivalente a 183 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
7.-) REINA MARÍA MARTÍNEZ SANCHEZ, (…) prestó servicios desde fecha 01/07/1.981 hasta el 16/05/1.997, para un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses, 15 días, ejerciendo el cargo de Secretaria, con un salario mensual de Bs. 228.50. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 389.028,80 equivalente a 190 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
8.-) BELKIS MARINA COLINA DE PACHECO, (…) prestó servicios desde fecha 04/12/1.979 hasta el 17/10/1.981, para un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses, 03 días, ejerciendo el cargo de Contabilista I, con un salario mensual de Bs. 285.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 771.915,04 equivalente a 377 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
9.-) JUAN JOSE HERNANDEZ, (…) prestó servicios desde fecha 03/11/1.969 hasta el 01/12/1.990, para un tiempo de servicio de 21 años, 01 meses (sic), 28 días, ejerciendo el cargo de Operador de Unidad PC, con un salario mensual de Bs. 300.70. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 546.687,87 equivalente a 267 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
10.-) EMILIANO INFANTE BRICEÑO (…) prestó servicios desde fecha 26/06/1.973 hasta el 18/09/1.990, para un tiempo de servicio de 17 años, 02 mes (sic), 23 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad, con un salario mensual de Bs. 205.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 546.687,87 equivalente a 267 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
11.-) FELIX RAMON PIMENTEL CEDEÑO (…) prestó servicios desde fecha 26/03/1.979 hasta el 03/06/1.999, para un tiempo de servicio de 20 años, 01 meses (sic), 07 días, ejerciendo el cargo de Lubricador A PC, con un salario mensual de Bs. 165.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 583.543,20 equivalente a 285 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
12.-) NESTOR JOSE RIVERO ALMARZA (…) prestó servicios desde fecha 06-04-1.981 hasta fecha 31-05-1995, para un tiempo de servicio de 14 años, 00 meses (sic) y 29 días, ejerciendo el cargo de Operador de Turbina PC, con un salario mensual de Bs. 165.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 438.169,28 equivalente a 214 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
13.-) JULIO CESAR BAZAN VELASQUEZ (…) prestó servicios desde fecha 07-04-1.981 hasta fecha 23-05-1.997, para un tiempo de servicio de 16 años, 01 meses (sic), y 16 días, ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento B , con un salario mensual de Bs. 300.60. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 327.603,20 equivalente a 160 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
14.-) DEOPORDO RAMON GOMEZ PEROZO (…) prestó servicios desde fecha 04-08-1982 hasta fecha 21-07-1992, para un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 09 días, ejerciendo el cargo de Mecánico III, con un salario mensual de Bs. 325.30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 507.784,96 equivalente a 248 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
15.-) MELQUIADES RAMON GOMEZ PEROZO (…) prestó servicios desde fecha 15-01-1.981 hasta fecha 28-05-1996, para un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 13 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Mantenimiento, con un salario mensual de Bs. 235.50. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 389.028,80 equivalente a 190 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
16.-) DIOSME ALI OSORIO (…) prestó servicios desde fecha 08-09-1.980 hasta fecha 16-03-1999, para un tiempo de servicio de 18 años, 06 meses y 08 días, ejerciendo el cargo de Operador De Unidad PC, con un salario mensual de Bs. 315.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 368.553,60 equivalente a 180 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
17.-) ELEAZAR MALPICA (…) prestó servicios desde fecha 08-05-1.979 hasta fecha 25-02-1999, para un tiempo de servicio de 19 años, 08 meses y 23 días, ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento B, con un salario mensual de Bs. 215.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 343.983,36 equivalente a 168 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
18.-) FRANCISCO DAVID ECALONA SERVIT (…) prestó servicios desde fecha 24-02-1.982 hasta fecha 28-06-1996, para un tiempo de servicio de 14 años, 04 meses y 22 días, ejerciendo el cargo de Cajero A, con un salario mensual de Bs. 215.90. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 411.551,52 equivalente a 201 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…) más los intereses de mora e indexación en el caso de cada uno de los demandantes…”
Por pensiones insolutas o dejadas de pagar (…) para cada uno de [sus] Poderdantes (…) en el caso de:
Que (…) se les otorgue su jubilación, (…) homologando su jubilación con efectos “Ex-Nunc.” al salario que actualmente devengue, el cargo que para el momento ocupaba…”
Que (…) les otorgue Seguro de Hospitalización, Cirugía para cada uno de ellos…”
Que (…) les otorgue los mismos bonos o asignaciones anuales, mensuales o por cualquier periodo que les asignen a los jubilados actuales.
Que (…) una vez que la legislación faculte al Estado Venezolano a que los Jubilados perciban Cesta Tickets, se les otorgue (…) a cada uno de ellos
Que (…) cancele por concepto de daño moral a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 300.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil…”
Que (…) estima el valor de la presente demanda en (...) Bs. 6.250.000,00
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 185-205 de la pieza I)
La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor:
PUNTO PREVIO:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Que (…) tomando en cuenta que todos los hechos que demandan todos los accionantes (…) ocurrieron bajo el imperio de la pasada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en atención a ello [fundamenta] la PRESCRIPCIÓN en los artículos 61 y 64 de la anterior Ley (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no demuestra (…) ningún acto interruptivo de la prescripción (…) así como la DOCTRINA establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Admiten la relación laboral.
Admiten las fechas de ingreso, las fechas de egreso, el tiempo efectivo de labores, el cargo, el último salario devengado.
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Niega que sea procedente la solicitud de JUBILACION…”
Niegan, rechazan y contradicen que hayan hecho suscribir en contra de los demandantes (…) actas de renuncia (…) que califican como una extralimitación de atribuciones y menos identificarlo como una PRESUNTA TRANSACCIÓN LABORAL, que trajo como consecuencia un presunto vicio en el consentimiento (…) que lo suscrito fueron renuncias de forma libre sin coacciones de ninguna naturaleza…”
Niegan, rechazan y contradicen (…) que se le adeuden a los actores por beneficio de jubilación, ajuste, diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros beneficios laborales, la cantidad de (…) Bs. 6.250.000…”
Niegan, rechazan y contradicen (…) la corrección monetaria e intereses.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 16, 17 y 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que tanto la representación judicial de los demandantes, como la de la entidad accionada, proceden a fundamentar sus respectivos recursos, de los cuales se va a hacer referencia, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes es el reconocimiento del beneficio de jubilación especial, que según ellos, ha debido ser otorgada por la accionada, así como el cobro de las pensiones insolutas y el daño moral, todo ello en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación laboral.
Las fechas de ingreso, de egreso, el tiempo efectivo de labores, el cargo, el último salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la Litis, con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:
La prescripción de la acción.
La procedencia de la jubilación especial.
La procedencia de las pensiones generadas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, se hace indispensable resolver antes que nada, el alegato de prescripción en el cual la accionada fundamenta su defensa, en consecuencia, por razones de orden metodológico, se va a resolver en primer lugar este argumento defensivo, el cual igualmente constituye el fundamento del recurso de apelación de la entidad de trabajo CORPOELEC, S.A., y solo en el caso de ser desechada, se va a pasar a resolver el aspecto impugnado por la parte demandante, en sentido de que el beneficio de jubilación no fue acordado por la recurrida, para todos los demandantes.
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, por ante esta Alzada, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, expone: “…La defensa de mi representada versa en cuanto a que el Tribunal 4º emitió su sentencia parcialmente con lugar, otorgándole jubilaciones a cierto grupo de trabajadores demandantes en la causa. En primer lugar hago señalamiento en que la Corporación Eléctrica Nacional, antes CADAFE, en sus diferentes convenciones colectivas, establece los requisitos para la jubilación, cuando se llegue a los 25 años de servicios de manera ininterrumpida, independientemente de la edad cronológica, el trabajador se le puede otorgar de oficio su jubilación o éste la solicita de parte, también existe que el trabajador puede obtener la jubilación con 15 años de servicios de manera ininterrumpida pero cumpliendo a su vez las edades cronológicas de 55 años para la mujer y de 60 años para el hombre pero debe ser solicitada por parte del trabajador, caso en que los diferente co-demandantes no hicieron la solicitud como tal, y guiándose por especulaciones de que la empresa iba a ser privatizada, lo cual no fue así, lo podemos ver hoy en día, más bien en el 2007 se hizo la fusión de las diferentes prestadores de servicios en el sector eléctrico y se convirtió en una corporación lo que hoy es CORPOELEC, estos co-demandantes hacen su demanda basados en más de 10 años, superando los 3 años establecidos en el Código Civil, en el artículo 1.980, en donde establece el lapso de prescripción para las acciones civiles, porque una vez finalizada la relación laboral, se puede dar una relación civil entre el ex trabajador y la empresa para la cual laboraba. Podemos observar en autos, que el colega aquí presente realiza ciertas alegaciones en donde ha hecho actuaciones ante diferentes instituciones públicas, u organismos públicos como lo es la Vice Presidencia de la República, la Asamblea Nacional, y diferentes Ministerios competentes para la materia, pero podemos observar que hay una respuesta de parte de la Vice Presidencia de la República, en donde indica que no reposan ninguna solicitud o tramitación de jubilación referente a los co-demandados de la presente causa, por ende mi representada se enfoca a la prescripción de la acción, en virtud de que la acción para exigir el beneficio de la jubilación fue realizado posterior a los 3 años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, por eso es la demandada hace la apelación y solicita se declare sin lugar la demanda y se haga la modificación a la sentencia del Tribunal 4º de Juicio…”
En este sentido se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En el caso concreto, considera indispensable quien decide, transcribir el curioso, por decir lo menos, criterio explanado por el operario jurídico de primera grado, para desechar la defensa de prescripción opuesta, lo que se hace de seguidas:
(…) se evidencia de las actas que rielan a los autos las constancias consignadas por los codemandantes respecto a las diligencias y actuaciones que han realizado por ante ciertas dependencias nacionales, entre las cuales mencionan la vicepresidencia de la República y la asamblea nacional, sin embrago, este tribunal orienta la mayor atención al contenido del numeral 2° del artículo 1.965 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual formula lo siguiente; “no corre tampoco la prescripción: … 2°. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.”; así las cosas, aceptando que el presente asunto se trata de la discusión y reclamación de derechos sociales, ya que se ha dicho que quienes aquí actúan como demandantes laboraron para la demandada, poniendo fin a la relación de trabajo argumentando que “… fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero …induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno de mis representados, ofreciéndoles que se les incorporaría en un nuevo organismo … es decir se les jubilaría en 45 días “. Así las cosas, [ese] sentenciador ha hecho un análisis minucioso de los autos y actas procesales que conforman este procedimiento, y ha concluido que al enlazar lo hasta aquí dicho con los valores y principios constitucionales como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico como techo ideológico, asimismo con la norma especial constitucional que garantiza el goce y disfrute irrenunciable de los derechos humanos, (jubilación) y con el mandato constitucional de estimar como nulo todo convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, norma ésta de cumplimiento obligatorio por parte de los órganos del Poder Público para su respeto y garantía, pues concluye forzosamente este sentenciador en establecer que la presente acción no está prescrita, por lo que declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada…”
Previamente a la conclusión a la que llegó el juzgador de primer grado, se tiene que hizo una llamativa valoración de los pocos medios promovidos, de la siguiente manera, la cual igualmente se reproduce:
(…) Del interrogatorio de parte; de esta probanza evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio, quien suscribe el presente fallo observo que al intervenir lo ex trabajadores al ser interrogados respecto a la demanda que interponen, señalaron los participantes que una vez terminada la relación de trabajo, procedieron a acudir a varias instancias con el objetivo de explanar sus inquietudes referentes al beneficio de jubilación, finalmente manifestaron que la acción que han interpuesto no está prescrita, en virtud de tales declaraciones este sentenciador les confiere plana validez conforme a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se observa del escrito de promoción de medios probatorios que fueron promovidos 51 testigos, entre los cuales nos atrevemos a mencionar solo alguno de ellos como son los ciudadanos; Carlos Guerrero, Gerardo Briceño, Carmen Esther Ramírez, José Gregorio Rengifo, Edgar Santelli Rivero y Arévalo Concepción, quienes resultaron finalmente ser evacuadas sus deposiciones, toda vez que ésta probanza fue admitida con la advertencia de que en vista al grandioso numero (sic) de testigos promovidos, el mismo fue limitado a seis (06) quienes quedarían al libre nombramiento de la parte promovente; en razón a esto se desprende que durante la audiencia oral y publica de juicio se oyeron las deposiciones de los ciudadanos antes identificados, concluyendo este tribunal en referir que resultaron ser contestes entre si, (…) y haber dicho la verdad, por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue promovida solicitando se oficiara a; Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional; Vicepresidencia de la República, de éstas probanzas se observa que para el momento de la reproducción del presente fallo, solo riela a los autos la resulta relacionada con el oficio enviado a la vice presidencia de la República, la cual fue recibida en fecha 07-diciembre-2015, leyéndose de ésta lo siguiente “… no han sido solicitadas, tramitadas, ni aprobadas solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos involucrados en el referido juicio”; no observándose respuestas a las demás resultas requeridas, en razón a ello solo se le concede valor probatorio a la probanza recibida, según los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba documental;
Copia de Gaceta Oficial de fecha 14-marzo-2008, ésta probanza es demostrativa del otorgamiento del beneficio de jubilación extendido por el estado venezolano a los ex trabajadores de INOS, CADAFE, MOP, entre otros, tratándose de un documento publico, (…) se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden considera muy importante este Órgano Superior, resaltar que la “declaración de parte” incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, pero al mismo tiempo, ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que lo declarado por los accionantes, en el sentido de que: “…señalaron los participantes que una vez terminada la relación de trabajo, procedieron a acudir a varias instancias con el objetivo de explanar sus inquietudes referentes al beneficio de jubilación, finalmente manifestaron que la acción que han interpuesto no está prescrita,…” no podía ser valorada a favor de ellos mismo, como lo hizo el operador jurídico de primera instancia, por cuanto la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, que señale un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración, lo que en modo alguno sucedió en el caso que no ocupa. Así se constata.
Por otro lado, en lo inherente a la prueba testifical, se constata que los declarantes, Carlos Guerrero, Gerardo Briceño, Carmen Esther Ramírez, José Gregorio Rengifo, Edgar Santelli Rivero y Arévalo Concepción; expresaron en forma diáfana, que son demandantes en otras causas que cursan por ante este mismo Circuito Laboral, en contra de la misma entidad de trabajo y por los mismos motivos, tal y como se desprende del DVD (Digital Versatile Disc) contentivo del registro audiovisual de la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia la inhabilitación de los referidos declarantes, lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba. En definitiva, resultaba ineludible del anterior examen, desechar el testimonio de los referidos ciudadanos. Así se establece.
En cuanto a la documental valorada, es evidente que la misma no aporta nada relevante a la solución de la presenta controversia. Así se establece:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que los accionantes, intentan una temeraria demanda, mediante la cual, con el argumento de que fueron inducidos bajo engaño a renunciar a los cargos que ocupaban en la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles, que si renunciaban y aceptaban ese dinero (cajita feliz), no le cobrarían a nadie, ya que dicho organismo iba a ser privatizado y que por lo tanto desaparecería, ofreciéndoles además que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, por lo que surge una obligación condicional, en consecuencia, según su criterio, no corre la prescripción, siendo objeto de violencia psicológica, por lo que el consentimiento manifestado a la hora de renunciar, se encuentra viciado, por lo que se consideran acreedores de una jubilación especial, siendo sin embargo, excluidos de derechos laborales que son fundamentales, por lo que emplazan a los juzgados a establecer una nueva jurisprudencia, acorde con el criterio de imprescriptibilidad de la jubilación, como parte de la seguridad social y como derecho humano.
No obstante, a pesar de la ausencia absoluta de probanzas pertinentes, el operador jurídico de primera instancia, aplicando una valoración reñida con las más elementales reglas de apreciación de los medios probativos, dio por demostrada la irreflexiva tesis sostenida por los accionantes, dando por demostrado las diligencias realizadas por ante distintas dependencias nacionales, así como dando por cierto todo lo expuesto por los demandantes, y acogiendo además la teoría de las obligaciones condicionales, para después basado en supuestos principios constitucionales, declarar que la acción no está prescrita, para posteriormente, en una sarta de razonamientos farragosos, acordar una supuesta “jubilación especial”, a un grupo de reclamantes y a otros no, por no tener más de 15 años de prestación de servicio. Así se constata.
Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, lo verdaderamente incontrovertido en el presente asunto, es que la relación de trabajo que existió entre los demandantes de autos y la entidad accionada, concluyó por renuncia, en el caso de Fredy Reyes, el 30/05/1997; Nancy Gómez, el 28/11/1997; Reina Martínez, el 16/05/1997; Belkis Colina, el 17/10/1981; Juan Hernández, el 01/12/1990; Emiliano Infante, el 18/09/1990; Félix Pimentel, el 03/06/1999; Julio Cesar Bazán, el 23/05/1997; Melquíades Gómez, el 28/05/1996; Diosme Osorio, el 16/03/1999; Eleazar Malpica, el 25/02/1999; Nery Antonio Hernández Hernández, el 09/08/1996; Argenis Reyes, el 16/12/1993; José Cumare, el 15/12/1987; Eladio Saavedra, el 10/12/1987, Néstor Rivero, el 31/05/1995; Deopordo Gómez, el 21/07/1992; y Francisco Escalona, el 28/06/1996. De lo que se extrae que la última de las vinculaciones de carácter laboral, concluyó en fecha 03 de junio en el año 1999, siendo la presente demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, habiendo transcurrido 13 años, 10 meses y 26 días, desde la renuncia más reciente. Así se constata.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción y que en el supuesto de las acciones que pretenden hacer valer el derecho a la jubilación es trienal, pues la norma aplicable es aquella contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, ello según se dejó sentado en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), cuyo tenor se reproduce de seguidas:
(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
(Omissis)
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala asentó en sentencia N° 772 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Carmen Ernesta León y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, reiterada en decisión N° 508 de fecha 14 de abril de 2009, caso: Miguel Eduardo Alemán contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que: “si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto, es un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.”
Asimismo, en el fallo N° 987 de fecha 30 de julio de 2014, caso: Héctor Elisio Contreras contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la Sala de Casación Social dejó sentado lo siguiente:
(…) En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Con similar orientación, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 1936 del 15 de diciembre de 2011, caso: Luisa Mercedes Rengel, la cual fue proferida con ocasión a la interposición de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
(…) En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende la solicitante es la revisión de sus alegatos referido a que la jubilación es irrenunciable, lo cual tal como lo afirmó la alzada no está discutido, pero ello no significa que sea imprescriptible, ello llevó a que sus alegatos fueran desechados por el Juzgado Superior, como antes se explicó. (Resaltado de esta Alzada)
Desde esta perspectiva, se verifica que en el caso bajo estudio, luego de quedar disuelto el vínculo laboral de cada uno de los demandantes y aun cuando, de ser el caso, en ese momento hubiese sido exigible el derecho a la jubilación, así como el cobro de cada una de las pensiones mensuales, procedía aplicar el lapso de prescripción previsto en la normativa civil, esto es, tres (3) años para aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, habiendo sido alegada tal defensa perentoria por la empresa accionada, en su escrito de contestación. En consecuencia, resultaba imperativo para el sentenciador de primera instancia declarar el efecto extintivo derivado de la prescripción, por razones de seguridad jurídica, puesto que, en efecto, desde la fecha de terminación de la última de las relaciones de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso trienal aludido, aplicable al caso que aquí se resuelve, sin que conste en autos algún acto interruptivo.
De igual modo, no le era dable al sentenciador de alzada examinar los presupuestos legales para determinar la procedencia de la jubilación peticionada previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y efectuar un supuesto análisis exhaustivo de la Convención Colectiva que rige a las partes –sin especificar nada más al respecto- y del texto constitucional, e interpretarlas ambas –según su decir- dentro de un presunto contexto factico de valores y principios constitucionales, para acordar algunas de las jubilaciones acordadas, sin mayor análisis técnico jurídico, adentrándose en el fondo de la controversia, en lugar de haber resuelto conforme a derecho que la acción para reclamar el referido beneficio se encontraba prescrita, creando con ello, una serie de falsas expectativas, entre un gran número de personas que laboraron en distintos entes del Estado, y cuyas relaciones laborales concluyeron hace más de una década. Así se establece.
Por último, en virtud de cómo fue resuelta la actividad recursiva de la entidad de trabajo accionada, siendo acordada la defensa de prescripción sostenida a lo largo de todo el proceso, resulta inoficioso emitir un razonamiento complementario en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual obviamente resulta sin lugar. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pellegrino Motola y Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad demandada, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), al verificar esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Fredy Reyes, Nancy Gómez, Reina Martínez, Belkis Colina, Juan Hernández, Emiliano Infante, Félix Pimentel, Julio Cesar Bazán, Melquíades Gómez, Diosme Osorio, Eleazar Malpica y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Nery Hernández, Argenis Reyes, José Cumare, Eladio Saavedra, Néstor Rivero, Deopordo Gómez y Francisco Escalona, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), de las características que constan en autos. Así se establece.
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Fredy Reyes, Nancy Gómez, Reina Martínez, Belkis Colina, Juan Hernández, Emiliano Infante, Félix Pimentel, Julio Cesar Bazán, Melquíades Gómez, Diosme Osorio, Eleazar Malpica, Nery Hernández, Argenis Reyes, José Cumare, Eladio Saavedra, Néstor Rivero, Deopordo Gómez y Francisco Escalona, contra la entidad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), por encontrase evidentemente prescrita la acción Así se establece.
Ordena remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.
En la misma fecha, siendo las 01:43 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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