REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero de 2017
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000219

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002345

DEMANDANTE (Recurrente) CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764.


APODERADOS JUDICIALES FRANCIS ALFONZO y FREDDY ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “TRANSPORTE DE VALORES TRANSBANCA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A.
APODERADO JUDICIAL FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.915.


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.015, por la Abogada: FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el Abogado: FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, éstas en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015, en el Juicio incoado por el Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, contra: “TRANSPORTE DE VALORES TRANSBANCA, C.A.”.

En fecha 06/11/2012 se presenta la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales, que incoare el Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, contra: “TRANSPORTE DE VALORES TRANSBANCA, C.A.”, ante la URDD de este Circuito Judicial.

En fecha 28/11/2016 se le da entrada al presente expediente y en fecha 06/12/2016 este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 12/01/2017, se celebro audiencia oral y pública de apelación, a la cual compareció el abogado FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 230.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Posteriormente dada la complejidad del caso se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) dia hábil siguiente a las 10:00 A.M.

En fecha 19/01/2017, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo a la cual comparecieron el Abogado: FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015, en el Juicio incoado por el Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, contra: “TRANSPORTE DE VALORES TRANSBANCA, C.A.”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015.

La Decisión apelada cursa a los Folios 191 al 220 de la Pieza Separada Nº 1, de la cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el accionantes del caso de marras en su libelo de demanda que corre inserta a los folios 01 al folio y en su escrito de subsanación que corre inserto al folio 38 señala lo siguiente:
1. Se inicia la relación laboral como la misma entidad de trabajo en fecha 30 de junio del 2009.
2. Que la relación laboral culmina el 22 de septiembre de 2011, por despido injustificado aun estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, donde el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, prorroga desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras.
2. Arguye que el salario que devengaba el hoy accionate durante toda la relación laboral era de Bs. 4.400,00, (ver folio 02 de la demanda y folio 38 del escrito de subsanación).
3. Que en fecha 03 de noviembre de 2011 se dicta Providencia Administrativa la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. La cual no cumplió la demandada, siendo contumaz la conducta de la accionada.
Señalado lo anterior, corre al folio 205 al folio 213, del expediente la contestación de la demanda por parte de la accionada Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. La cual reconoce la fecha de inicio; mas no reconoce la fecha de culminación de la relación laboral del actor. Por tanto, queda reconocida solamente la fecha de inicio, en fecha 22 de septiembre de 2009. Así se decide.
En este orden de ideas, con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, sostiene que el accionate desde el 22 de septiembre de 2011 se había ausentado de su puesto de trabajo, solicitando en sede administrativa la apertura del lapso a los fines de demostrar sus alegatos. Asimismo reconoce la Providencia Administrativa de fecha 03 de noviembre de 2011 y que declara con lugar el reenganche del actor y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; mas arguye en su defensa que por un problema operativo el día del acto administrativo a los fines de dar cumplimiento voluntario al reenganche no llevo el cheque del pago de los salarios caídos y por ello entendió el funcionario de la Inspectoria que el procedía a no acatar el reenganche. Ahora bien al analizar las probanzas que cursan a los folios 56 al folio 89 y las que cursan al folio 29 hasta el folio 66 d la pieza separada Nº 01, ambas probanzas traídas a los autos por la parte demandante y reconocida íntegramente por la accionada, referidas al Expediente Administrativo Nº 080-2011-01-02911 de la Inspectoria Cesar Pipo Artega en valencia Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, instaurado por el hoy accionante del caso de marras. En el mencionado expediente administrativo, en fecha 03 de noviembre de 2011 la Inspectora Jefe, se pronuncia en la Providencia Administrativa Nº 01150 y la cual declara el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del accionate del caso de marras.
Siguiendo el hilo argumentativo, no se desprende en las defensas opuestas por la accionada al demandante de autos, en el momento procesal pertinente, que haya probanza alguna en el presente expediente que demostrase que la accionada haya ejercido Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría Cesar Pipo Artega del Municipio Valencia Estado Carabobo. Por tanto, ha quedado firme la mencionada Providencia Administrativa, como consecuencia de ello queda determinado lo siguiente:
1. Que su último salario mensual es de Bs. 4.400,00,.
2. Que la fecha de despido fue el 22 de septiembre de 2011.
3. El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido; es decir el 22 de septiembre de 2011 hasta la reincorporación efectiva del hoy accionante del caso de marras. Así se decide.
En virtud de los antes analizado y dado el reconocimiento en su contestación de la demanda por parte de la accionada, que ciertamente asumió el carácter de patrono y responsable de la relación existente entre el actor y su representada, así como el inicio de la fecha de la relación laboral pues es impertinente tener que pronunciarse el Tribunal sobre este punto siendo este un hecho reconocido por la accionada. Quedando establecido como fecha de inicio de la relación laboral el día 30 de junio de 2009 y como fecha del despido injustificado el 22 de septiembre de 2011. Así se decide.
En relación al punto referido al salario al folio 206 del escrito de contestación de la demanda, arguye que no es cierto que el actor devengara un salario de Bs., 4.400,00 mensuales y menos que lo haya devengado de manera constante desde el inicio de la relación laboral. Siendo este un hecho controvertido y punto álgido y el cual debe decidirse a los fines de determinar los conceptos a que hubiere lugar en la presente causa y así se pasa a analizar en el presente caso de marras.
De acuerdo a las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda la accionada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A sostiene que el actor no devengaba un salario de Bs. 4.400,00 durante todo el tiempo que duro la relación laboral; no obstante, ha quedado determinado que el ultimo salario devengado por el accionate del caso de marras ciertamente es de bs. 4.400,00.
En este sentido y a los fines de dilucidar los demás salarios percibidos por el accionate desde la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 30 de junio del 2009, se procederá a revisar y analizar el material probatorio traídos a los autos por la accionada; en virtud que la caga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, vs. la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), recae pues sobre la accionada la carga de probar el salario que ciertamente percibía el hoy demandante y siendo así establecido, se procede a revisar el material probatorio a los fines de determinar los salarios del actor. Así se decide.
.Ahora bien es pertinente señalar que se entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas y a los fines de establecer los parámetros a seguir para realizar los cálculos de los montos que se acuerden, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …(Omissis) fin de la cita.
En este sentido, se tiene que del material probatorio consignado a los autos por la parte accionada, quien a tenor de la jurisprudencia citada; es decir la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso distribuidora de Pescado La Perla Escondida, es sobre quien recae la prueba de probar el salario del accionate y en virtud de ello y revisado las documentales Marcada C que corre inserta al folio 134 al folio 172 de la pieza principal , las cuales contiene las documentales de la accionada y se trata de los recibos de pagos del accionante de autos y que fue reconocida por la accionante, observándose que los salarios utilizados por el accionate en los cálculos que realiza a los fines de establecer los montos de los conceptos demandados, es el salario desde la fecha de inicio de la relación laboral de Bs. 4.400,00 hasta la fecha del despido injustificado que fue en fecha 22 de septiembre de 2011 y de los recibos de pagos que se consignaron se aprecia un salario diferente al señalado por el actor. Y por lo tanto, logra desvirtuar la accionada los salarios establecidos por el actor en su libelo de la demanda. Así se decide.
En este sentido, se evidencia que no existen todos los recibos de pagos de todas las quincenas durante los años que duro la relación laboral; es decir desde junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011. Encontrándose solamente los que a continuación se señalan: Primera quincena del mes de julio 2009, por un monto total de esa quincena de Bs. 542,81. Segunda quincena del mes de agosto de 2009; Primera y Segunda quincena del mes de octubre del 2009; Primera y Segunda Quincena del mes de noviembre de 2009; Segunda Quincena del mes de diciembre de 2009; en l año 2010 aparecen recibos con ambas quincenas desde el mes de enero hasta el mes de julio 2010, y desde esa fecha hasta la ultima quincena del mes de febrero del 2012. Así las cosas y en aras de garantizar la certeza jurídica al trabajador sobre los cálculos que s deben realizar apegados a los Derechos del Trabajador hoy demandante se ordena forzosamente experticia complementaria del fallo, por un experto que deberá realizar los cálculos de los montos que se acuerden en el presente fallo y a tales efectos la accionada deberá presentar cada uno de los recibos de pagos, quincenalmente por cada mes que duro la relación laboral; es decir desde el 30 de junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011. De no presentar sus respectivos recibos de pagos que por mandato legal deben estar en su poder, de cada una de las quincenas mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral que se determino que se inicia el 30 de junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011, se realizaran los cálculos entonces tomando en cuenta los salarios indicados por el actor. Así se decide.
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se tomara en cuenta el salario sustentado y probado por los accionantes. Así se decide.
.
Sobre la procedencia de los conceptos y cantidades demandados:

Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por el accionante, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades de los años que duro la relación laboral. así como el pago de la cesta ticket o pago de alimentación. En consecuencia se procede a revisar el Derecho y las Probanzas consignadas a los autos a los fines de decidir sobre la procedencia o no de los montos demandaos por cada concepto que ha quedado evidenciado que la parte accionada no ha cancelado en su totalidad. Así se decide.
En este sentido, el accionante alega en su defensa de fondo que los cálculos sobre los conceptos de antigüedad se realizaran en base a la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sustentando su posición en sentencia de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de marzo del año 2012, según expediente 11-0959. Caso Edgar Manuel Amaro contra la Sociedad Mercantil Servicios de Operación Logística C.A
En este sentido, se hace necesario analizar la mencionada decisión , que siendo emanada de la Sala Constitucional es vinculante, para los Jueces Laborales, amen que se procede a publicar en Gaceta Oficial, para los fines legales pertinentes. Considera la Sala Constitucional en la mencionada sentencia que y se procede a citar textualmente:
“… (Omisis) Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece”. (…Omisis) Fin de la cita.
De una lectura palmaria de la ilustrísima Sentencia. Es obvio que se esta refiriendo es a la institución de la Prescripción en el Derecho Laboral, cuando emanan de una Providencia Administrativa y desde cuando comienza a computarse el lapso de prescripción. Caso que no es similar al caso de marras, dado que el caso en análisis, se refiere es cuando se ha de interpretar que culmina la relación laboral , en virtud de existir una Providencia Administrativa que ha quedado definitivamente firme y que el hoy accionante otrora trabajador introduce en fecha 06 de noviembre de 2012 la presente demanda y se tiene entonces que de conformidad , a sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 03 de febrero del 2009 estableció que una providencia administrativa sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, como es el caso de marras y por tanto se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 06 de noviembre del 2012. Así se decide.
Así las cosas, a los efectos del cálculo de la antigüedad deberán calcularse desde el 30 d junio de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2012. Fecha efectiva de terminación de la relación laboral. Por tanto, es pertinente que desde el 07 de mayo del 2012 hasta el 06 de noviembre deberá calcularse la antigüedad con la vigencia de la Novísima ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y desde el 30 de junio del 20009 hasta el 06 de mayo de 2012 deberá aplicar el experto contable que realizara los cálculos sobre la Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a esa fecha. Así se decide.
PAGO DE ANTIGÜEDAD ART.108. LOT.
Demanda el accionante el pago de la diferencia por concepto de antigüedad articulo 108 LOT. El cual se realizara de la manera siguiente: se tomara en cuenta el total devengado mensual que no es mas que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, durante el tiempo comprendido desde el 30 de junio de 2009 hasta el 06 de noviembre del 2012. Ese salario mensual devengado deberá dividirse en 30 días, para determinar el salario diario mensual, mas las alícuotas de utilidades, que de conformidad con la Convención Colectiva vigente es de 90 días de utilidades. Para tales fines se divide el salario mensual entre los doce meses que posee el año y se obtiene el salario diario mensual y se multiplica por los 90 días que se tiene por utilidades y luego se divide entre doce meses y, así se obtiene la alícuota respetiva de utilidades. Así se decide.
En cuanto a la alícuota del bono vacacional de conformidad con La Convención Colectiva Vigente son de veinticinco días y se toma la remuneración mensual dividiéndose entre doce meses, obteniendo así el salario diario, el cual se multiplica por veinticinco días y se divide entre doce meses que tiene el año. Obteniendo así la alícuota del bono vacacional. Ahora bien el monto de la alícuota de utilidades y del bono de vacaciones deberá sumarse al salario diario y así se obtiene el resultado del salario integral y este a su vez es multiplicado por los cinco días que bien establece el artículo 108 de la LOT, estas cantidades deben ser sumadas en todos y cada uno de los meses y como bien lo establece el mencionado artículo es a partir del tercer mes, que deben realizarse los cálculos. Así deberá proceder el experto a partir del mes de octubre del año 2009 hasta el 06 de mayo del 2012, Ahora bien a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de noviembre de 2012 fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado. Deberá calcularse igualmente; es decir el salario mensual se divide entre doce y se obtiene el salario diario al cual deberá multiplicarse entre 90 días y se divide entre doce, obteniéndose así la alícuota de utilidades. Igualmente se procederá para el calculo de la alícuota del bono vacacional, siendo que se divide el salario mensual entre treinta días, para obtener el salario diario y este a su vez se multiplica entre 25 días y el resultado se divide entre 12 para así obtener la alícuota del bono vacacional. Así mismo ambas alícuotas de las utilidades como del bono vacacional, se deberán sumarse al salario diario y así se obtiene el salario integral y este a su vez se multiplicara cada trimestre ; es decir el equivalente a 15 días cada trimestre, teniéndose entonces que desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de noviembre de 2012, existen un trimestre comprendido desde el mes de mayo, junio y julio, que serian un primer trimestre de 15 días y posteriormente desde agosto, septiembre y octubre seria un segundo trimestre de 15 días y el diferencial que se deberá calcular de 06 días del mes de noviembre, para así obtener la antigüedad del presente caso de marras. Obteniéndose así un total de tres años, tres meses y diecisiete días, de tiempo de servicio. Lo cual arroja la cantidad de 190 días de antigüedad. Así se decide.
FRACCION POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda vacaciones fraccionadas por el periodo correspondiente al 2012-2013. y así mismo el bono vacacional fraccionada por el mismo periodo Bien establece el mencionado articulo una condición para su efectivo cumplimiento y es que haya estado prestando su servicios ininterrumpidamente, señalando el aparte dos del articulo incomento que las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputable al trabajador o trabajadora , se reactivaran una vez cesada dicha circunstancia y siendo que la Providencia Administrativa de fecha 03 de noviembre de 2011, ordena el reenganche del trabajador hoy accionante y que no fue una causa imputable al trabajador es que se acuerda el presente concepto demandado, en base al salario diario de ese `periodo, siendo ese salario diario el que calculara el experto una vez consignado por la accionad los recibos de pagos correspondiente a esa fecha o en su defecto el salario que debió percibir el hoy accionante para ese periodo y este deberá multiplicarse por la cantidad de 45 días de vacaciones anuales que la accionada le debió cancelar dividido entre 12 meses que tiene el año y posteriormente multiplicarlo por los meses completos desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012, Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS. Demanda el actor que la accionada no le cancelo las vacaciones correspondientes a los años 2009-2010; 2010-2011; 20011-2012. Siendo que el despido irrito se efectuó el 22 de septiembre de 2011 y demanda este periodo como bien lo demanda insupra es que esta juzgadora no acuerda este periodo por estar comprendido insupra. Así se decide.
Ahora bien con los periodos correspondiente al año 2010-2011. No se evidencia probanza alguna que desvirtué el pago de este periodo de vacaciones y el cual deberá pagarse de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha en su artículo 223 y del salario diario al momento en que se cumple el periodo a salir de vacaciones; por tanto se acuerda el presente concepto a razón de 20 días de vacaciones. Así se decide.
Periodo correspondiente del 2009-2010. Se evidencia al folio 182 marcado E el pago de vacaciones del primer periodo con un pago de 27 días de vacaciones aun salario diario de Bs. 146,67y cuyo periodo de disfrute es a partir del día 18-10-2010, hasta el 05-11-2010, probanza esta que fue reconocida por la parte accionante y en consecuencia no hay concepto que acordar. Así se decide.
UTLIDADES AÑOS ANTERIORES. Demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo pagado por la demandada del caso de marras 90 días de utilidades (periodo 2010 y 2011) para el 2009 45 días de utilidades y visto que de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia ningún pago por este concepto al accionate, es que se acuerda el presente concepto. Por tanto, el experto deberá calcular el salario integral para el momento que se genera el derecho y multiplicarlo por lo 90 días que cancelaba la accionada. Así se decide.
UTLIDADES FRACCIONADAS. Demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo pagado por la demandada del caso de marras 90 días de utilidades. En consecuencia el experto que designe l Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá dividir los 90 días entre los doces meses del año y posteriormente se multiplica por los meses completos de servicio desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012, fecha efectiva de la terminación de la relación laboral. Así se decide. Por tanto, el experto deberá calcular el salario integral para el momento que se genera el derecho y multiplicarlo por lo 90 días que cancelaba la accionada. Así se decide.

INDEMNIZACION POR EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORAGNICA DEL TRABAJO DE LSO TRABAJADORE Y TRABAJADORAS. En virtud del despido injustificado, como bien quedo determinado insupra es que se genera el derecho del accionate del caso de marras a cancelarle el presente concepto; por tanto deberá el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 90 de la LOTTT ; es decir se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales de acuerdo a los literales A y B del articulo 142 de la LOTTT. Cantidad esta que s condena por la indemnizacion por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se decide.
SALARIOS CAIDOS: demanda el presente concepto en virtud que ha quedado definitivamente firme la Providencia Administrativa de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido que se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012. Lo cual arroja la cantidad de 410 días a razón del salario diario devengado por el hoy accionante. Así se decide.
CALCULO DE LA CESTA TICKET Demanda el presente concepto arguyendo que desde el inicio de la relación laboral, no e le cancelo el beneficio de la cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación de trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998. En este sentido, revisado el Derecho y las probanzas consignadas a los autos bien se puede evidenciar que la accionada consigna legajo marcado con la letra F y que cursa del folio 185 al folio 203 del presente expediente de marras y el cual en la audiencia de juicio por ser copias simples procede a impugnarlo la accionante de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo la parte accionada promueve prueba de informe de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A y la cual cursa del folio 80 al folio 85 de la pieza separada Nº 01. Así las cosas al analizar y revisar la respuesta de fecha 22 de julio de 2014, se evidencia que la accionada del presente caso, fue cliente con el producto Ticket de Alimentación desde la fecha 19 de diciembre de 2005, mucho antes que comenzaré a laborar el accionate y a los folios anexos al oficio o que da respuesta de la prueba de informe solicitada y acordada por el Tribunal, palmariamente se puede evidenciar que el accionate de autos gozo del beneficio de alimentación desde el 07 de agosto de 2009 hasta 12 de marzo de 2012, así se señala numero de taquera, cantidades de ticket, monto de tickeras , beneficiario y numera de cedula del hoy demandante del caso de marras; por tanto, es ineludible tener que dejar establecido que ciertamente la accionada ha cumplido con el pago de la Cesta Ticket o pago del bono de alimentación, como bien lo establece la Ley de Alimentación. En virtud de ello es que no se acuerda el presente concepto. Así se decide.

5.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados en la motiva del presente fallo. una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta el experto la información de autos en cuanto a tales beneficios que rielan en la motiva del presente fallo referida a cada concepto condenado y acordado; es decir tomando en cuenta los parámetros que se establecen en cada uno de los montos condenados a pagar a la accionada de autos. Asi se decide.

Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad se cuantificarán conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

La indexación y los intereses moratorios mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de febrero de 2012.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI se decide.

DECISION
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LEON CATILLO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Invoca Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/20112, ya que no se tomo en cuenta el lapso del despido hasta la introducción de la demanda.
-Que los salarios caídos, cesta ticket, utilidades, los omite y no los condena.
-Que en cuanto a los cesta ticket omite una parte de ellos.
-Que el valor condenado debe ser a 177 U.T., vigente conforme al artículo 36 de la Ley de Alimentos.
-Que en cuanto a las vacaciones vencidas año 2012, para negárselo se fundamento en que este periodo esta en el procedimiento administrativo.
-Que en cuanto a las utilidades la empresa cancela 90 días de utilidades, es decir 90 para el periodo 2010-201, no es 90 días por año.
-Que en cuanto a la experticia complementaria del fallo, se tiene que especificar al experto de que periodo es la corrección monetaria.
-Que de acuerdo a la sentencia de Maldefasi, desde enero 2016 hasta el dia de hoy, se debe ser claro para el experto.
-Solicita que se declare con lugar la apelación.


PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
Replica:
-Que de conformidad de los recibos de pago, se evidencia que en fecha posterior la empresa nunca dejo de pagar los salarios caídos.
-Que en cuanto a los cesta ticket la empresa de cesta ticket señalo que se pago.
-Que en cuanto a las vacaciones y utilidades se pagaron.

Alegatos:
-Que en fecha de culminación y hasta que fecha se van a calcular no hay coincidencia con los montos, no tomo en cuenta los recibos.
-Que en cuanto a las vacaciones y las prestaciones sociales, están en la prueba de informes.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que es imposible que el trabajado entrara a la empresa.
-Que el informe de cesta ticket, lo que evidencia es que estaba inscrito mas no que el pagaban.
-Que trae un hecho nuevo, que nunca manifestaron que se seguía pagando los salarios caídos, que no lo habían despedido, eso es un hecho nuevo.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los folios 01 al 30 y Subsanación del folio 38 al 54 de la Pieza Principal).

-Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 30/ 06/2009.
-Fecha de terminación de la prestación de servicio: 22/09/2011.
-Que por la prestación de servicio recibían una remuneración de Bs. 4.400,00.
-Motivo: Despido Injustificado.
-En el presente caso existe Providencia Administrativa de fecha 03 noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y la cual no fue acatada por la demandada.
-Que reclama el pago de los siguientes conceptos, aunado a los intereses moratorios y la corrección monetaria:

R-2015-000291
Inicio:
Culmino:
Tiempo de Servicio:
Concepto Días Monto
Antigüedad Art. 141 191 36.962,32
Intereses Prestaciones Sociales 9.178,40
Indemnización Art. 92 36.962,32
Vacaciones y Bono Vacacional 22.440,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 11,25 1.650,00
Utilidades 33.000,00
Utilidades Fraccionadas 67,5 9.900,00
Salarios Caídos 391,00 57.346,69
Cesta Ticket 1.120,00 37.800,00
Total: 245.239,73

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los folios 205 al 213 de la Pieza Principal).

-Su representada conviene que el actor se desempeño en el cargo de vigilante desde el 30 de junio de 2009.
-Igualmente conviene, en qué el demandante el 30 de septiembre de 2011 intento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante al Inspectoria del Trabajo respectiva. No obstante lo cierto alega es que el demandante desde el 22 de septiembre de 2011 se había ausentado de su puesto de trabajo. Solicitando su representada que se aperturara el lapso probatorio para demostrar sus alegatos.
-Es cierto que la Inspectoria del Trabajo emitió providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
-Alega que la fecha en que se fijo el día para el cumplimiento voluntario el 08 de noviembre de 2011, su representada compareció manifestando su decisión y voluntada de reenganchar al trabajador alegando que por un problema operativo no se encontraba en el acto el cheque y manifiesta que el funcionario entendía que su representada no procedía a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
-Niega cada uno de los cálculos explanados por el actor en su escrito libelar por ser falso todos y cada uno de los cálculos.
-Niega que la relación haya tenido una duración de 03 años y 17 días.
-Niega que el despido se haya producido el 17 de octubre de 2012.
-Niega cada uno de los montos y conceptos demandados por el accionante del caso de marras.
-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DE INFORME:
Solicita que se oficie a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si por ante esa Inspectoria cursa expediente signado con el Nº 080-2011-01-02911, contentivo de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, en contra de la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.

-Si en fecha 03 de noviembre del año 2011 este ente administrativo emitió Providencia Administrativa que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

-Remitir a este Tribunal de juicio copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 080-2011-01-02911.

En la audiencia de juicio de fecha 06/02/2014, la parte actora procedió a desistir de la referida prueba y la parte accionada no realizo ninguna objeción al respecto. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

MINISTERIO DEL TRABAJO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca) y el Sindicato Único de Trabajadores de esta compañía (Siuntransbanca) ha sido firmada una Convención Colectiva de Trabajo que se encuentre vigente desde el año 2004 hasta el año 2012.
-Si en su página web en fecha 04 de noviembre del año 2004 fue publicada la firma de un contrato colectivo entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca) y el Sindicato Único de Trabajadores de esta compañía (Siuntransbanca), según consta en:
http://minci2.minci.gob.ve/nacionales/1/1240/firmada_convencion_colectiva.htmi.
-Remitir a este Tribunal de juicio copia fotostática certificada de las convenciones colectivas del trabajo formadas desde el año 2004 hasta el año 2012, entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca) y el Sindicato Único de Trabajadores de esta compañía (Siuntransbanca).

En la audiencia de juicio de fecha 06/02/2014, la parte actora procedió a desistir de la referida prueba y la parte accionada no realizo ninguna objeción al respecto. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICIÓN:
Solicita la exhibición de:

UNICO: Originales de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, firmadas entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca) y en Sindicato Único de Trabajadores de esta compañía (Siuntransbanca).

-Corre al folio 14 de la Pieza Separada Nº 01, CONVENCION COLECTIVA TRANSBANCA 2004-2007, consignada para su exhibición en la audiencia de Juicio de fecha 06/02/2014. En consecuencia quien decide la tiene por exhibida y la tomara para su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al folio 15 de la Pieza Separada Nº 01, CONVENCION COLECTIVA TRANSBANCA 2008-2010, consignada para su exhibición en la audiencia de Juicio de fecha 06/02/2014, de la cual se puede observar lo siguiente:

CLAUSULA Nº 5: VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA.

“La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una duración de Treinta (30) meses, contados a partir del Primero (1°) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)...”.

CLAUSULA Nº 52: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES).

“En cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa conviene de mutuo acuerdo con el sindicato, en que pagará a sus trabajadores por concepto de participación en los Beneficios (Utilidades), la cantidad de ciento veinte (120) días de salario promedio. También conviene las partes, que el monto del pago aquí estipulado, la empresa lo hará de la manera siguiente:

1. Un anticipo equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, durante la tercera semana del mes de junio de cada año.
2. El saldo, ósea, la diferencia restante, el pago se hará durante la tercera semana del mes de noviembre de cada año.

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (1) año ininterrumpido de servicio y por cualquier causa finalice la relación laboral, estos tendrán derecho al pago proporcional del pago estipulado en la presente cláusula.”.

CLAUSULA Nº 57: VACACIONES, BONIFICACION Y BONO VACACIONAL.

“La empresa conviene en conceder el disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al Bono Vacacional, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa conviene en pagar dicho bono de conformidad con lo allí establecido.

Adicionalmente, la empresa otorgara al trabajador, una bonificación de veinte (20) días de salario básico.

Es acuerdo entre las partes, que dentro de los pagos realizados, se encuentran incluidos los conceptos establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para mayor facilidad en la aplicación de la presente cláusula, convinimos en realizar el cuadro siguiente:

Año Art. 219 Bono Vac. Bonificación Total Días
1 15 7 20 42
2 18 8 20 46
3 19 9 20 48
4 20 10 20 50
5 21 11 20 52
6 22 12 20 54
7 23 13 20 56
8 24 14 20 58
9 25 15 20 60
10 26 16 20 62
11 27 17 20 64
12 28 18 20 66
13 29 19 20 68
14 30 20 20 70
15 31 21 20 72
16 32 21 20 73
17 33 21 20 74
18 34 21 20 75
19 35 21 20 76
20 36 21 20 77

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio ininterrumpido de servicio y por cualquier causa finalice la relación laboral, estos tendrán derecho al pago proporcional del beneficio, conforme al periodo estipulado en la presente cláusula”.

En consecuencia quien decide la tiene por exhibida y la tomara para su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 13 de la Pieza Separada Nº 01, CONVENCION COLECTIVA TRANSBANCA 2011-2013, marcada A, consignada para su exhibición en la audiencia de Juicio de fecha 06/02/2014, de la cual se puede observar lo siguiente:

CLAUSULA Nº 5: VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA.

“La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una duración de Treinta (30) meses, contados a partir del Primero (1ro.) de Enero de Dos Mil Once (2011)...”.

CLAUSULA Nº 54: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES).

“En cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa conviene de mutuo acuerdo con el sindicato, en que pagará a sus trabajadores por concepto de participación en los Beneficios (Utilidades), la cantidad de ciento veinte (120 días de salario promedio). También conviene las partes, que el monto del pago aquí estipulado, la empresa lo hará de la manera siguiente:

3. Un anticipo equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, durante la tercera semana del mes de junio de cada año.
4. Cancelará la diferencia restante, durante la tercera semana del mes de noviembre de cada año.

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (1) año ininterrumpido de servicio y por cualquier causa finalice la relación laboral, estos tendrán derecho al pago proporcional del pago estipulado en la presente cláusula. Queda convenido expresamente entre las partes, que en este beneficio contractual se encuentran comprendidas las utilidades legales”.

CLAUSULA Nº 59: VACACIONES, BONIFICACION Y BONO VACACIONAL.

“La empresa conviene en conceder el disfrute de las vacaciones anuales y el pago del bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al Bono Vacacional, la Empresa conviene en pagarlo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 la Empresa otorgara al trabajador o trabajadora, una bonificación de veintiuno (21) días de salario básico, hasta los dos primeros años de servicio y veintitrés (23) días de salario básico, a partir del tercer año de servicio. Igualmente, a partir del 01 de julio de 2011, la Empresa incrementará esta bonificación adicional a la cantidad de treinta (30) días de salario básico, sin hacer distinción en los años de servicio de los trabajadores y trabajadoras.

Para mayor facilidad en aplicación de la presente cláusula se incorpora el cuadro siguiente:

Año Art. 219 Bono Vac. Bonificación del 1-1 al 30-06-2011 Total Días al 30-06-2011 Bonificación desde el 01-07-2011 Total Días desde el 01-07-2011
1 15 7 21 43 30 52
2 18 8 21 47 30 56
3 19 9 23 51 30 58
4 20 10 23 53 30 60
5 21 11 23 55 30 62
6 22 12 23 57 30 64
7 23 13 23 59 30 66
8 24 14 23 61 30 68
9 25 15 23 63 30 70
10 26 16 23 65 30 72
11 27 17 23 67 30 74
12 28 18 23 69 30 76
13 29 19 23 71 30 78

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio ininterrumpido y por cualquier causa finalice la relación laboral, estos tendrán derecho al pago proporcional a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, conforme al periodo estipulado en la presente clausula”.

En consecuencia quien decide la tiene por exhibida y la tomara para su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

3.- TESTIGOS:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda, Leopoldo José Moreno Domínguez, Marx Alexander Ávila Henríquez, Orlando José Riquez y Carlos Enrique Oviedo González, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.028.646, 19.843.873, 23.430.965, 14.756.710 y 11.147.426 respectivamente. Todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y de este domicilio.

Conforme se evidencia de la correspondiente audiencia de Juicio de fecha 06/02/2014, la Juez A quo declaro desierta las testimoniales de los ciudadanos: Jelis Cecilia Milagros Flores Ojeda, Leopoldo José Moreno Domínguez, Marx Alexander Ávila Henríquez, Orlando José Riquez y Carlos Enrique Oviedo González, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.028.646, 19.843.873, 23.430.965, 14.756.710 y 11.147.426 respectivamente, en consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

-Riela a los folios 55 al folio 88 de la Pieza Principal, copias simples del PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a favor del Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, emanada de la “Inspectoria Cesar Pipo Arteaga”, de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos y de la cual se puede observar como salario mensual Bs. 4.400,00.

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que las referidas documentales son copia simples de las copias certificadas que rielan a los folios 29 al 65 de la Pieza Separada Nº 1 y en virtud de no haber sido objetadas por la contraparte quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 20/06/2014:

-Corre a los folios 29 al 65 de la Pieza Separada Nº 01, copias certificadas de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a favor del Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, emanada de la “Inspectoria Cesar Pipo Arteaga”, de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos y de la cual se puede observar como salario mensual Bs. 4.400,00.

Quien decide le otorga valor probatorio al tratarse de copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 080-2011-01-02911, el cual puede ser traído a los autos en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.


DE LA PARTE ACCIONADA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:


1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los folios 134 al 172 de la Pieza Principal, marcado C, legajo de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Folio Periodo Monto Total Salario Mensual Salario Diario
134 01/07/2009 al 15/07/2009 504,78
16/07/2009 al 31/07/2009
01/08/2009 al 15/08/2009
135 16/08/2009 al 31/08/2009 1.175,72
01/09/2009 al 15/09/2009
16/09/2009 al 30/09/2009
136 01/10/2009 al 15/10/2009 1.386,01
137 16/10/2009 al 31/10/2009 1.567,52 2.953,53 98,45
138 01/11/2009 al 15/11/2009 1.223,29
139 16/11/2009 al 30/11/2009 1.461,69 2.684,98 89,50
01/12/2009 al 15/12/2009
140 16/12/2009 al 31/12/2009 1.506,15
141 01/01/2010 al 15/01/2010 1.317,48
142 16/01/2010 al 31/01/2010 1.427,70 2.745,18 91,51
143 01/02/2010 al 15/02/2010 1.889,32
144 16/02/2010 al 28/02/2010 1.611,04 3.500,36 116,68
145 01/03/2010 al 15/03/2010 1.399,63
146 16/03/2010 al 31/03/2010 1.102,34 2.501,97 83,40
147 01/04/2010 al 15/04/2010 1.615,05
148 17/04/2010 al 15/05/2010 38,91 1.653,96 55,13
149 01/05/2010 al 15/05/2010 2.221,48
150 16/05/2010 al 31/05/2010 1.307,27 3.528,75 117,63
151 01/06/2010 al 15/06/2010 1.337,92
152 16/06/2010 al 30/06/2010 1.430,71 2.768,63 92,29
153 01/07/2010 al 15/07/2010 1.568,64
154 16/07/2010 al 31/07/2010 1.745,96 3.314,60 110,49
155 01/08/2010 al 15/08/2010 1.964,18
16/08/2010 al 30/08/2010
156 01/09/2010 al 15/09/2010 1.691,93
157 16/09/2010 al 30/09/2010 1.608,04 3.299,97 110,00
01/10/2010 al 15/10/2010
16/10/2010 al 31/10/2010
158 01/11/2010 al 15/11/2010 1.230,72
159 16/11/2010 al 30/11/2010 1.073,01 2.303,73 76,79
01/12/2010 al 15/12/2010
16/12/2010 al 31/12/2010
01/01/2011 al 15/01/2011
16/01/2011 al 31/01/2011
01/02/2011 al 15/02/2011
16/02/2011 al 28/02/2011
160 01/03/2011 al 15/03/2011 820,42
161 16/03/2011 al 31/03/2011 1.219,61 2.040,03 68,001
01/04/2011 al 15/04/2011
162 16/04/2011al 30/04/2011 1.308,59
164 01/05/2011al 15/05/2011 1.622,58
165 16/05/2011 al 31/05/2011 1.398,94 3.021,52 100,72
163 01/06/2011al 15/06/2011 1.039,91
166 16/06/2011 al 30/06/2011 1.232,80 2.272,71 75,76
167 01/07/2011 al 15/07/2011 1.310,72
168 16/07/2011al 31/07/2011 1.646,61 2.957,33 98,58
169 01/08/2011al 15/08/2011 1.709,62
170 16/08/2011 al 31/08/2011 1.727,33 3.436,95 114,57
01/09/2011 al 15/09/2011
16/09/2011 al 30/09/2011
01/10/2011 al 15/10/2011
16/10/2011 al 31/10/2011
01/11/2011 al 15/11/2011
16/11/2011al 30/11/2011
01/12/2011 al 15/12/2011
16/12/2011 al 31/12/2011
171 01/01/2012 al 15/01/2012 663,89
16/01/2012 al 31/01/2012
01/02/2012 al 15/02/2012
172 16/02/2012 al 29/02/2012 730,39

En relación a las documentales que rielan a los folios 134 al 170 de la Pieza Principal, quien decide les otorga valor probatorio en virtud de haber sido reconocidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en la correspondiente audiencia de Juicio de fecha 06/02/2014, la parte actora procedió a desconocer la firma de los recibos de pago que cursan a los folios 171 y 172 de la Pieza Principal, correspondiente a los periodos 01/01/2012 al 15/01/2012 y 16/02/2012 al 29/02/2012, por los montos de Bs. 663,89 y 730,39 respectivamente. La parte accionada insistió en su valor probatorio y en consecuencia promovió la prueba de cotejo a través de la experticia grafotécnica, señalando como documentos indubitados los que rielan a los folios 134, 135 y 136 respectivamente.

Riela a los folios 87 y 88 de la Pieza Principal, resulta de la experticia grafotécnica de fecha 16/09/2014, de la cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
......La firma con el carácter de “Recibí conforme”, presente en los recibos de pago debitados, han sido realizadas por el ciudadano LEON CASTILLO CARLOS ANTONIO quien suscribe con el carácter de “Recibí conforme” en los recibos de pagos de carácter indubitado...... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 171 y 172 de la Pieza Principal, en virtud de haber sido firmadas efectivamente, en concordancia con el informe pericial sub iudice, por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los folios 173 al 181 de la Pieza Principal, marcado D, legajo de ESTADOS DE CUENTA DE FIDEICOMISO de la Prestación de Antigüedad del art. 108 de la LOT, del Banco de Venezuela.


Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio la parte actora desconoce las referidas documentales, en virtud de ser copias simples y no estar suscritas por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los folios 182 y 183 de la Pieza Principal, marcado E, RECIBO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2009-2010, por el monto de Bs. 8.168,97.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida en la correspondiente audiencia de Juicio por la parte actora la documental que corre inserta al folio 182. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela al folio 183, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto la misma se adminicula con la documental que riela al folio 182. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los folios 184 al 203 de la Pieza Principal, marcado F, copia fotostática de LISTADO DE TICKERAS, en la cuales se observa el nombre del actor identificado a los autos.

En la audiencia correspondiente de juicio la parte demandante procede a desconocer las referidas documentales por tratarse de copias simples, sin embargo la parte demanda insiste en su valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las documentales que se presentan en copias carecerán de valor probatorio, si las impugnase la parte a quien se le opone, no obstante se puede adminicular la referida prueba con la prueba de informe solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 80 al 85 de la Pieza Separa Nº 1, en la cual se observa que ciertamente la accionada fue cliente con el producto de Ticket de Alimentación desde el 19 de diciembre de 2005 registrado en el código Nº 2803 y con el cual se remite marcado con la letra A, informe de la emisiones de los ticket de Alimentación a beneficio del ciudadano Carlos León Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.764, realizadas por la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., constatándose su veracidad con auxilio de la referida prueba de informes, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.


2.- EXHIBICION:
Solicita la exhibición de:

-Los RECIBOS DE PAGO de los salarios mensuales que TRANSBANCA le cancelaba mediante depósitos hechos en su cuenta bancaria de nomina, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Los cuales fueron promovidos marcados C.

En la audiencia correspondiente de juicio la parte actora procede a manifestar que todos los recibos promovidos han sido reconocidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, por lo cual no exhibe ya que han sido reconocidos. Quien decide no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto a los autos cursan los referidos recibos de pago aportados por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

3.- INFORMES:
Solicita se oficie a:

1.-BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Sin consta en sus libros, documentos o demás papeles, que el ciudadano Carlos Antonio León Castillo, mantiene o mantuvo con dicha institución una cuenta corriente bancaria de nomina identificada con el Nº 01020391170100021396.

-Que dicha institución informe al Tribunal, según consta en sus libros, archivos, documentos o demás papeles, las cantidades de dinero acreditadas en la cuenta antes descrita por intermedio de depósitos o transferencias realizados por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., desde 30 de junio de 2009 hasta febrero de 2012.

-Solicita copia fotostática del estado de cuenta de la cuenta bancaria antes descrita perteneciente al ciudadano Carlos Antonio León Castillo, en los periodos correspondientes desde su apertura hasta el mes de febrero de 2012.

Sus resultas riela a los folios 123 al folio 166 de la Pieza Separada Nº 1, en el cual se observa que ciertamente el actor identificados a los autos se le apertura cuenta nomina Nº 0102-0391-17-01-000213396. Y que de conformidad con la información suministrada por el área de Súper Nomina efectivamente la empresa hoy accionada, procedió a efectuar pagos de nominas en la cuenta aperturada al actor identificado a los autos, desde el periodo 2009-2012 y se anexa movimientos desde el mes de julio del 2009 hasta febrero del 2012, en donde se puede evidenciar abonos. Observándose que ciertamente aparecen pagos de nominas consecutivos durante el periodo que solicito el promovente demandado. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.- INSPECTORIA DE TRABAJO DE VALENCIA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Que en la referida inspectoria cursa el procedimiento de multa intentado contra la empresa TRANSBANCA, contenido en el Expediente Nº 080-2011-06-01074.
-Que en fecha 16 de diciembre de 2011 se presento escrito de descargo por parte de la empresa TRANSBANCA.
-Que en diciembre de 2011 se consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo 9 folios útiles copias de recibos de pago hechos al Sr. Carlos Antonio León Castillo.

Quien decide nada tiene que pronunciarse al respecto por cuanto para la fecha de las respectivas audiencias de Juicio, no constaba las resultas respectivas. Y ASI SE APRECIA.

3.- CESTATICKET SERVICES, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Que en la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., tiene celebrado con dicha empresa desde el año 2005 contrato para la emisión a sus trabajadores del denominado TICKET ALIMENTACION, para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

-Que la referida empresa emitió por cuenta de TRANSBANCA, C.A., TICKERAS, para pagar alimentos en establecimientos del ramo, a favor del señor Carlos Antonio León Castillo, titular de cedula de identidad N 15.828.764 desde el mes de junio de 2009 hasta octubre de 2012 como trabajador de TRANSBANCA, C.A.

-Que el ciudadano Carlos Antonio León Castillo, hizo efectivo mediante su pago en establecimientos comerciales de expendio de alimentos, los ticket para adquisición de alimentos, emitidos por cuenta de su empleadora TRANSBANCA.

Riela sus resultas a los folios 80 al 85 de la Pieza Separa Nº 1, en la cual se observa que ciertamente la accionada fue cliente con el producto de Ticket de Alimentación desde el 19 de diciembre de 2005 registrado en el código Nº 2803. Igualmente, se remite marcado con la letra A, informe de la emisiones de los ticket de Alimentación a beneficio del ciudadano Carlos León Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.764, realizadas por la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

Conforme ha quedado trabada la litis corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en un Primer Capitulo respecto a los puntos de apelación de la parte actora recurrente, esto es:
1.-Aplicabilidad de Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la fecha de culminación. 2.-Inexactitud en la cuantificación de los días de utilidades. 3.-Omisiones en la condenatoria de salarios caídos, cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional. 4.-Imprecisión del periodo a indexar; En un Segundo Capitulo respecto a los puntos de apelación de la parte accionada recurrente, esto es: 1.- En cuanto al salario a utilizar. 2.-Respecto a las resultas de las pruebas de informe; Y en un Tercer Capitulo, sobre el Fondo de la Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

1.-Aplicabilidad de Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la fecha de culminación:

Invoca la parte actora recurrente Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero, caso: “Edgar Manuel Amaro”, la cual se prevé lo siguiente cito:

“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
(Omiss)
Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
(Omiss)

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (Omiss/Omiss). (Fin de la Cita)”. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, es ineludible para esta alzada acoger el criterio anteriormente esbozado, es decir, tomar como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha de interposición de la demanda, la cual es considerada como la oportunidad en que el trabajador renuncio al reenganche y acude ante los Tribunales a reclamar los salarios caídos y demás conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio, esto es el 06 de noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

2.-Inexactitud en la cuantificación de los días de utilidades:
Si bien es cierto que de las contrataciones colectivas respectivas sen indica como número de días 120 por concepto de utilidades, tampoco es menor cierto que la parte actora peticiona por este concepto para el año 2009: 45 días; para el año 2010: 90 días; para el año 2011: 90 días; y para la base de la fracción 2012: 90 días, conforme se evidencia del escrito libelar al folio 7. En consecuencia se condenan estos numero de días para los periodos respectivos conforme lo peticionado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

3.-Omisiones en la condenatoria de salarios caídos, cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional:

Salarios Caídos: Quedo acreditado del acervo probatorio copias certificadas de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a favor del Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, emanada de la “Inspectoria Cesar Pipo Arteaga”, de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos y de la cual se puede observar como salario mensual Bs. 4.400,00. Quien decide le otorga valor probatorio al tratarse de copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 080-2011-01-02911, el cual se encuentra firme ante esta alzada.

Y en virtud de que la accionada no cumplió con el reenganche y consecuencialmente el pago de los referidos salarios caídos, esta Sentenciadora ordena el pago de los mismos, desde la fecha en que se efectuó el despido injustificado: 22 de Septiembre de 2011 (inclusive), hasta la fecha de la interposición de la demanda: 06 de Noviembre de 2012 (inclusive), conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero, caso: “Edgar Manuel Amar”. Los cuales se calcularan con base del salario señalado en la Providencia Administrativa in comento, como lo es Bs. 4.400,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 146,67 Diarios. Lo cual observa esta Juzgadora que el total de días acordado por el Tribunal A quo es de 410, siendo lo correcto 412 DIAS para un total de Bs. 60.428,04 monto detallado en el capitulo tercero del fondo de la demanda. Y ASI SE APRECIA.

Cesta ticket: Demanda el presente concepto arguyendo que desde el inicio de la relación laboral, no se le cancelo el beneficio de la cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación de trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998. En este sentido, se puede evidenciar que la accionada consigna a los folios 184 al 203 de la Pieza Principal, marcado F, copia fotostática de LISTADO DE TICKERAS, en la cuales se observa el nombre del actor identificado a los autos. En la audiencia correspondiente de juicio la parte demandante procede a desconocer las referidas documentales por tratarse de copias simples, sin embargo la parte demanda insiste en su valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las documentales que se presentan en copias carecerán de valor probatorio, si las impugnase la parte a quien se le opone, no obstante se puede adminicular la referida prueba con la PRUEBA DE INFORME solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 80 al 85 de la Pieza Separa Nº 1, en la cual se observa que ciertamente la accionada fue cliente con el producto de Ticket de Alimentación desde el 19 de diciembre de 2005 registrado en el código Nº 2803 y con el cual se remite marcado con la letra A, informe de la emisiones de los ticket de Alimentación a beneficio del ciudadano Carlos León Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.764, realizadas por la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., constatándose su veracidad con auxilio de la referida prueba de informes, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así las cosas al analizar y revisar la respuesta en la prueba de informes in comento, se evidencia que la accionada fue cliente con el producto Ticket de Alimentación desde la fecha 19 de diciembre de 2005, mucho antes que comenzaré a laborar el accionate y a los folios anexos al oficio, se puede evidenciar que el accionate de autos gozo del beneficio de alimentación desde el 07 de agosto de 2009 hasta 12 de marzo de 2012, así se señala numero de taquera, cantidades de ticket, monto de tickeras , beneficiario y numera de cedula del hoy demandante del caso de marras; por tanto, es ineludible tener que dejar establecido que ciertamente la accionada ha cumplido con el pago de la Cesta Ticket o pago del bono de alimentación, como bien lo establece la Ley de Alimentación. En virtud de ello es que no se acuerda el presente concepto y en consecuencia se desecha la presente delacion. Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades: No obstante, si bien es cierto que de las contrataciones colectivas respectivas sen indica como número de días 120 por concepto de utilidades, tampoco es menor cierto que la parte actora peticiona por este concepto para el año 2009: 45 días; para el año 2010: 90 días; para el año 2011: 90 días; y para la base de la fracción 2012: 90 días, conforme se evidencia del escrito libelar al folio 7. En consecuencia se condenan estos numero de días para los periodos respectivos conforme lo peticionado por el actor y se desecha la presente delación en virtud de haber expuesto ante esta alzada un numero de días peticionado en base a 90 días. Y ASI SE DECIDE.

vacaciones y bono vacacional 2009/2010: Riela a los folios 182 y 183 de la Pieza Principal, marcado E, RECIBO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2009-2010, por el monto de Bs. 8.168,97 el cual tiene valor probatorio ante esta Alzada. Por lo que este periodo se declara improcedente ya que se evidencia su pago. En consecuencia se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

4.-Imprecisión del periodo a indexar:

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, (ESTO ES DESDE EL 22/09/2011).

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, (ESTO ES EL 25/01/2013), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA. En consecuencia se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

1.- En cuanto al salario a utilizar:

Colorario con los argumentos señalados up supra, esta Alzada procederá a verificar la procedencia de los días a cancelar respecto a los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios contenidos en los recibos de pago, traídos a los autos POR LA PARTE ACCIONADA, en virtud que éstos quedaron firmes, a los fines de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos que se señalaran para cada concepto a enervar a continuación. Y ASI SE DECIDE.

El experto deberá tomar de los recibos de pago, el salario discriminado a continuación:

Folio Periodo Monto Total Salario Mensual Salario Diario
134 01/07/2009 al 15/07/2009 504,78
16/07/2009 al 31/07/2009
01/08/2009 al 15/08/2009
135 16/08/2009 al 31/08/2009 1.175,72
01/09/2009 al 15/09/2009
16/09/2009 al 30/09/2009
136 01/10/2009 al 15/10/2009 1.386,01
137 16/10/2009 al 31/10/2009 1.567,52 2.953,53 98,45
138 01/11/2009 al 15/11/2009 1.223,29
139 16/11/2009 al 30/11/2009 1.461,69 2.684,98 89,50
01/12/2009 al 15/12/2009
140 16/12/2009 al 31/12/2009 1.506,15
141 01/01/2010 al 15/01/2010 1.317,48
142 16/01/2010 al 31/01/2010 1.427,70 2.745,18 91,51
143 01/02/2010 al 15/02/2010 1.889,32
144 16/02/2010 al 28/02/2010 1.611,04 3.500,36 116,68
145 01/03/2010 al 15/03/2010 1.399,63
146 16/03/2010 al 31/03/2010 1.102,34 2.501,97 83,40
147 01/04/2010 al 15/04/2010 1.615,05
148 17/04/2010 al 15/05/2010 38,91 1.653,96 55,13
149 01/05/2010 al 15/05/2010 2.221,48
150 16/05/2010 al 31/05/2010 1.307,27 3.528,75 117,63
151 01/06/2010 al 15/06/2010 1.337,92
152 16/06/2010 al 30/06/2010 1.430,71 2.768,63 92,29
153 01/07/2010 al 15/07/2010 1.568,64
154 16/07/2010 al 31/07/2010 1.745,96 3.314,60 110,49
155 01/08/2010 al 15/08/2010 1.964,18
16/08/2010 al 30/08/2010
156 01/09/2010 al 15/09/2010 1.691,93
157 16/09/2010 al 30/09/2010 1.608,04 3.299,97 110,00
01/10/2010 al 15/10/2010
16/10/2010 al 31/10/2010
158 01/11/2010 al 15/11/2010 1.230,72
159 16/11/2010 al 30/11/2010 1.073,01 2.303,73 76,79
01/12/2010 al 15/12/2010
16/12/2010 al 31/12/2010
01/01/2011 al 15/01/2011
16/01/2011 al 31/01/2011
01/02/2011 al 15/02/2011
16/02/2011 al 28/02/2011
160 01/03/2011 al 15/03/2011 820,42
161 16/03/2011 al 31/03/2011 1.219,61 2.040,03 68,001
01/04/2011 al 15/04/2011
162 16/04/2011al 30/04/2011 1.308,59
164 01/05/2011al 15/05/2011 1.622,58
165 16/05/2011 al 31/05/2011 1.398,94 3.021,52 100,72
163 01/06/2011al 15/06/2011 1.039,91
166 16/06/2011 al 30/06/2011 1.232,80 2.272,71 75,76
167 01/07/2011 al 15/07/2011 1.310,72
168 16/07/2011al 31/07/2011 1.646,61 2.957,33 98,58
169 01/08/2011al 15/08/2011 1.709,62
170 16/08/2011 al 31/08/2011 1.727,33 3.436,95 114,57
01/09/2011 al 15/09/2011
16/09/2011 al 30/09/2011
01/10/2011 al 15/10/2011
16/10/2011 al 31/10/2011
01/11/2011 al 15/11/2011
16/11/2011al 30/11/2011
01/12/2011 al 15/12/2011
16/12/2011 al 31/12/2011
171 01/01/2012 al 15/01/2012 663,89
16/01/2012 al 31/01/2012
01/02/2012 al 15/02/2012
172 16/02/2012 al 29/02/2012 730,39

Así las cosas, en los periodos subrayados donde no se indican los salarios a tomar por el experto, deberá la empresa facilitar la información necesaria, de lo contrario se tendrá por cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar, para los periodos subrayado, en los cuales no constan los recibos de pago. Y ASI SE DECIDE.

2.-LA APLICABILIDAD DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT) Y DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT):

En virtud que ha quedado convenido a los autos la fecha de inicio de la relación de trabajo: 30 de Junio del 2009, y como ha quedado establecido en el presente fallo, como fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es la fecha de introducción de la demanda: 06 de noviembre de 2012, es ineludible para esta Juzgadora realizar el calculo de la prestación de antigüedad desde el 30 de Junio del 2009 hasta el hasta el 30 de abril de 2012 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y desde el 01 de mayo de 2012 (mes de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT) hasta el 06 de noviembre de 2012, bajo las disposiciones de la LOTTT; En cuanto a los cálculos de los demás conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional, concierne la aplicabilidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS TRANSBANCA 2008-2010 y 2011-2013 las cuales no fueron objetadas; Y en cuanto al calculo de los salarios caídos se realizara conforme la Providencia Administrativa de fecha 03/11/2011 que se encuentra firme. En consecuencia conforme lo esgrimido por la accionada se acuerda el salario en base a los recibos de pago consignados por ésta. Y ASI SE DECIDE.

2.-Respecto a las resultas de las pruebas de informe:
La parte accionada no puede asirse de las pruebas de informes peticionadas a los fines de desvirtuar los salarios caídos no puede alegar un hecho nuevo que quedo firme con la providencia administrativa. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO III
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Conforme se ha resuelto los puntos de apelación ejercidos por ambas partes recurrentes, esta Juzgadora hace la acotación de lo siguiente:

1.- DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:
Colorario con los argumentos señalados up supra, esta Alzada procederá a verificar la procedencia de los días a cancelar respecto a los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios contenidos en los recibos de pago, traídos a los autos POR LA PARTE ACCIONADA, en virtud que éstos quedaron firmes, a los fines de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos que se señalaran para cada concepto a enervar a continuación. Y ASI SE DECIDE.

El experto deberá tomar de los recibos de pago, el salario discriminado a continuación:

Folio Periodo Monto Total Salario Mensual Salario Diario
134 01/07/2009 al 15/07/2009 504,78
16/07/2009 al 31/07/2009
01/08/2009 al 15/08/2009
135 16/08/2009 al 31/08/2009 1.175,72
01/09/2009 al 15/09/2009
16/09/2009 al 30/09/2009
136 01/10/2009 al 15/10/2009 1.386,01
137 16/10/2009 al 31/10/2009 1.567,52 2.953,53 98,45
138 01/11/2009 al 15/11/2009 1.223,29
139 16/11/2009 al 30/11/2009 1.461,69 2.684,98 89,50
01/12/2009 al 15/12/2009
140 16/12/2009 al 31/12/2009 1.506,15
141 01/01/2010 al 15/01/2010 1.317,48
142 16/01/2010 al 31/01/2010 1.427,70 2.745,18 91,51
143 01/02/2010 al 15/02/2010 1.889,32
144 16/02/2010 al 28/02/2010 1.611,04 3.500,36 116,68
145 01/03/2010 al 15/03/2010 1.399,63
146 16/03/2010 al 31/03/2010 1.102,34 2.501,97 83,40
147 01/04/2010 al 15/04/2010 1.615,05
148 17/04/2010 al 15/05/2010 38,91 1.653,96 55,13
149 01/05/2010 al 15/05/2010 2.221,48
150 16/05/2010 al 31/05/2010 1.307,27 3.528,75 117,63
151 01/06/2010 al 15/06/2010 1.337,92
152 16/06/2010 al 30/06/2010 1.430,71 2.768,63 92,29
153 01/07/2010 al 15/07/2010 1.568,64
154 16/07/2010 al 31/07/2010 1.745,96 3.314,60 110,49
155 01/08/2010 al 15/08/2010 1.964,18
16/08/2010 al 30/08/2010
156 01/09/2010 al 15/09/2010 1.691,93
157 16/09/2010 al 30/09/2010 1.608,04 3.299,97 110,00
01/10/2010 al 15/10/2010
16/10/2010 al 31/10/2010
158 01/11/2010 al 15/11/2010 1.230,72
159 16/11/2010 al 30/11/2010 1.073,01 2.303,73 76,79
01/12/2010 al 15/12/2010
16/12/2010 al 31/12/2010
01/01/2011 al 15/01/2011
16/01/2011 al 31/01/2011
01/02/2011 al 15/02/2011
16/02/2011 al 28/02/2011
160 01/03/2011 al 15/03/2011 820,42
161 16/03/2011 al 31/03/2011 1.219,61 2.040,03 68,001
01/04/2011 al 15/04/2011
162 16/04/2011al 30/04/2011 1.308,59
164 01/05/2011al 15/05/2011 1.622,58
165 16/05/2011 al 31/05/2011 1.398,94 3.021,52 100,72
163 01/06/2011al 15/06/2011 1.039,91
166 16/06/2011 al 30/06/2011 1.232,80 2.272,71 75,76
167 01/07/2011 al 15/07/2011 1.310,72
168 16/07/2011al 31/07/2011 1.646,61 2.957,33 98,58
169 01/08/2011al 15/08/2011 1.709,62
170 16/08/2011 al 31/08/2011 1.727,33 3.436,95 114,57
01/09/2011 al 15/09/2011
16/09/2011 al 30/09/2011
01/10/2011 al 15/10/2011
16/10/2011 al 31/10/2011
01/11/2011 al 15/11/2011
16/11/2011al 30/11/2011
01/12/2011 al 15/12/2011
16/12/2011 al 31/12/2011
171 01/01/2012 al 15/01/2012 663,89
16/01/2012 al 31/01/2012
01/02/2012 al 15/02/2012
172 16/02/2012 al 29/02/2012 730,39

Así las cosas, en los periodos subrayados donde no se indican los salarios a tomar por el experto, deberá la empresa facilitar la información necesaria, de lo contrario se tendrá por cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar, para los periodos subrayado, en los cuales no constan los recibos de pago. Y ASI SE DECIDE.

2.-LA APLICABILIDAD DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT) Y DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT):

En virtud que ha quedado convenido a los autos la fecha de inicio de la relación de trabajo: 30 de Junio del 2009, y como ha quedado establecido en el presente fallo, como fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es la fecha de introducción de la demanda: 06 de noviembre de 2012, es ineludible para esta Juzgadora realizar el calculo de la prestación de antigüedad desde el 30 de Junio del 2009 hasta el hasta el 30 de abril de 2012 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y desde el 01 de mayo de 2012 (mes de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT) hasta el 06 de noviembre de 2012, bajo las disposiciones de la LOTTT; En cuanto a los cálculos de los demás conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional, concierne la aplicabilidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS TRANSBANCA 2008-2010 y 2011-2013 las cuales no fueron objetadas; Y en cuanto al calculo de los salarios caídos se realizara conforme la Providencia Administrativa de fecha 03/11/2011 que se encuentra firme.

Inicio: 30 de junio del 2009
Culmino: 06 de noviembre de 2012
Tiempo de Servicio: 03 Años, 04 Meses y 07 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de la LOT derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Así las cosas, se debe calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo debe ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego, a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.
El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deben ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido tenemos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
Periodo Tiempo de Servicio Días por cada Año Total
30/06/2009 al 30/06/2010 1 Año 45 45
30/06/2010 al 30/06/2011 2 Años 60 60
30/06/2011 al 30/04/2012 10 Meses 10M x 5 días por mes= 50 50
Total: 155 días

Y conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Periodo Días por Trimestre Total
01/05/2012 al 01/06/2012
01/06/2012 al 01/07/2012
01/07/2012 al 01/08/2012 15 15
01/08/2012 al 01/09/2012
01/09/2012 al 01/10/2012
01/10/2012 al 01/11/2012 15 15
Total: 30 días

Total de número de días de Garantía de Prestaciones Sociales: 155 + 30= 185 Días.
Igualmente, después del primer año de servicio deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar:
Periodo Días Adicionales
30/06/2009 al 30/06/2010
30/06/2010 al 30/06/2011 2
30/06/2011 al 30/06/2012 4
Total: 6

Total Días literales a) y b)= 185 Días mas 6 Días= 191 por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en la LOT y la LOTTT.

En cuanto al cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, se computa el lapso total de la prestación de servicios, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, se computa la cantidad de tres (03) año exactos –por tener menos de seis meses de servicio en el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

03 Años x 30 días= Total 90 Días.

Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– LO QUE DA UN TOTAL DE 191 DIAS DE ANTIGÜEDAD y el resultado de dicha suma al compararse con el del cálculo efectuado en atención al LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 EIUSDEM, ESTO ES PARA UN TOTAL DE 90 DÍAS, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de días prestaciones sociales, en consecuencia tenemos que el monto mayor es de 191 DIAS (resultado de los literales a y b). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia de conformidad con el literal d) tenemos: sumatoria literal a) y b) tenemos como resultado 191 Días y el literal c) da como resultado 90 Días, resultando como monto mayor la sumatoria de los literal a) y b) por un total de 191 Días. Lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los Folios 13 y 15 de la Pieza separada Nº 1, correspondientes a las CONVENCIONES COLECTIVAS TRANSBANCA 2008-2010 y 2011-2013, esto es:
Periodo Conv. Colectiva Días de Bono Vacacional Días de Utilidades
2009 2008/2010 7 45
2010 2008/2011 8 90
2011 2011/2013 9 90
2012 2011/2014 10 90
Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a los días de utilidades se toma en consideración 45 días (año 2009) y 90 días (años 2010, 2011, 2012) días respectivamente, en virtud que así fue peticionado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

2.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORAGNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

En virtud del despido injustificado, como quedo determinado se genera este derecho a favor del accionante, la cantidad de 191 días a razón del salario integral, total condenado de conformidad con el artículo 142 literales a y b, en el concepto de antigüedad, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, debe ser la cantidad igual.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los Folios 13 y 15 de la Pieza separada Nº 1, correspondientes a las CONVENCIONES COLECTIVAS TRANSBANCA 2008-2010 y 2011-2013, esto es:

Periodo Conv. Colectiva Días de Bono Vacacional Días de Utilidades
2009 2008/2010 7 45
2010 2008/2011 8 90
2011 2011/2013 9 90
2012 2011/2014 10 90
Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a los días de utilidades se toma en consideración 45 días (año 2009) y 90 días (años 2010, 2011, 2012) días respectivamente, en virtud que así fue peticionado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, FRACCION 2012-2013 (4 Meses):

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.

Y la CONVENCION COLECTIVA TRANSBANCA 2008-2010 y 2011-2013, establece lo siguiente:

2008-2010
CLAUSULA Nº 57: VACACIONES, BONIFICACION Y BONO VACACIONAL.

“La empresa conviene en conceder el disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al Bono Vacacional, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa conviene en pagar dicho bono de conformidad con lo allí establecido.

Adicionalmente, la empresa otorgara al trabajador, una bonificación de veinte (20) días de salario básico.

Es acuerdo entre las partes, que dentro de los pagos realizados, se encuentran incluidos los conceptos establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para mayor facilidad en la aplicación de la presente cláusula, convinimos en realizar el cuadro siguiente:

Año Art. 219 Bono Vac. Bonificación Total Días
1 15 7 20 42
2 18 8 20 46
3 19 9 20 48
4 20 10 20 50
5 21 11 20 52
6 22 12 20 54
7 23 13 20 56
8 24 14 20 58
9 25 15 20 60
10 26 16 20 62
11 27 17 20 64
12 28 18 20 66
13 29 19 20 68
14 30 20 20 70
15 31 21 20 72
16 32 21 20 73
17 33 21 20 74
18 34 21 20 75
19 35 21 20 76
20 36 21 20 77

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio ininterrumpido de servicio y por cualquier causa finalice la relación laboral, estos tendrán derecho al pago proporcional del beneficio, conforme al periodo estipulado en la presente cláusula”.


2011-2013
CLAUSULA Nº 59: VACACIONES, BONIFICACION Y BONO VACACIONAL.

“La empresa conviene en conceder el disfrute de las vacaciones anuales y el pago del bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al Bono Vacacional, la Empresa conviene en pagarlo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 la Empresa otorgara al trabajador o trabajadora, una bonificación de veintiuno (21) días de salario básico, hasta los dos primeros años de servicio y veintitrés (23) días de salario básico, a partir del tercer año de servicio. Igualmente, a partir del 01 de julio de 2011, la Empresa incrementará esta bonificación adicional a la cantidad de treinta (30) días de salario básico, sin hacer distinción en los años de servicio de los trabajadores y trabajadoras.

Para mayor facilidad en aplicación de la presente cláusula se incorpora el cuadro siguiente:

Año Art. 219 Bono Vac. Bonificación del 1-1 al 30-06-2011 Total Días al 30-06-2011 Bonificación desde el 01-07-2011 Total Días desde el 01-07-2011
1 15 7 21 43 30 52
2 18 8 21 47 30 56
3 19 9 23 51 30 58
4 20 10 23 53 30 60
5 21 11 23 55 30 62
6 22 12 23 57 30 64
7 23 13 23 59 30 66
8 24 14 23 61 30 68
9 25 15 23 63 30 70
10 26 16 23 65 30 72
11 27 17 23 67 30 74
12 28 18 23 69 30 76
13 29 19 23 71 30 78

Cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio ininterrumpido y por cualquier causa finalice la relación laboral, estos tendrán derecho al pago proporcional a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, conforme al periodo estipulado en la presente cláusula”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo Conv. Colectiva Días Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Vac. Y Bono Vac.
30/06/2010 al 30/06/2011 2008/2011 18 8 26
30/06/2011 al 30/06/2012 2011/2013 19 9 28
30/06/2012 al 31/10/2012 (4M) 2011/2014 20/12x4= 6,67 10/12x4= 3,33 10
Total: 64


Total a cancelar por VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011, 2011-2012, Fracción 2012-2013: 64 Días. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados en los periodos correspondientes, por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.


RESPECTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009/2010, riela a los folios 182 y 183 de la Pieza Principal, marcado E, RECIBO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2009-2010, por el monto de Bs. 8.168,97 el cual tiene valor probatorio ante esta Alzada. Por lo que este periodo se declara improcedente ya que se evidencia su pago. Y ASI SE DECIDE.


4.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 (6M), 2010, 2011, FRACCIONADAS 2012 (11M):

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo

siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

No obstante, si bien es cierto que de las contrataciones colectivas respectivas se indica como número de días 120 por concepto de utilidades, tampoco es menor cierto que la parte actora peticiona por este concepto para el año 2009: 45 días; para el año 2010: 90 días; para el año 2011: 90 días; y para la base de la fracción 2012: 90 días, conforme se evidencia del escrito libelar al folio 7. En consecuencia se condenan estos numero de días para los periodos respectivos conforme lo peticionado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia le corresponde al actor:

Periodo Días Utilidades
30/06/2009 al 31/12/2009 45/12x6M= 22,5
2010 90
2011 90
2012 (11 M) 90/12x11= 82,5
Total: 285

Total días utilidades condenado: 285 Días. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados en los periodos correspondientes, por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

5.- SALARIOS CAIDOS:
Riela a los autos, copias certificadas de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a favor del Ciudadano: CARLOS ANTONIO LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.828.764, emanada de la “Inspectoria Cesar Pipo Arteaga”, de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos y de la cual se puede observar como salario mensual Bs. 4.400,00. Quien decide le otorga valor probatorio al tratarse de copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 080-2011-01-02911, el cual se encuentra firme ante esta alzada.

Y en virtud de que la accionada no cumplió con el reenganche y consecuencialmente el pago de los referidos salarios caídos, esta Sentenciadora ordena el pago de los mismos, desde la fecha en que se efectuó el despido injustificado: 22 de Septiembre de 2011 (inclusive), hasta la fecha de la interposición de la demanda: 06 de Noviembre de 2012 (inclusive), conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero, caso: “Edgar Manuel Amaro”. Los cuales se calcularan con base del salario señalado en la Providencia Administrativa in comento, como lo es Bs. 4.400,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 146,67 Diarios. Y ASI SE DECIDE.

Los días a cancelar son los discriminados a continuación:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto
22/09/2011 al 30/09/2011 9 146,67 1320,03
01/10/2011 al 31/10/2011 31 146,67 4546,77
01/11/2011 al 30/11/2011 30 146,67 4400,1
01/12/2011 al 31/12/2011 31 146,67 4546,77
01/01/2012 al 31/01/2012 31 146,67 4546,77
01/02/2012 al 28/02/2012 29 146,67 4253,43
01/03/2012 al 31/03/2012 31 146,67 4546,77
01/04/2012 al 30/04/2012 30 146,67 4400,1
01/05/2012 al 31/05/2012 31 146,67 4546,77
01/06/2012 al 30/06/2012 30 146,67 4400,1
01/07/2012 al 31/07/2012 31 146,67 4546,77
01/08/2012 al 31/08/2012 31 146,67 4546,77
01/09/2012 al 30/09/2012 30 146,67 4400,1
01/10/2012 al 31/10/2012 31 146,67 4546,77
01/11/2012 al 06/11/2012 6 146,67 880,02
Total: 412 60428,04

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAIDOS: 412 DIAS x 146,67 Bs. para un total de Bs. 60.428,04. Y ASI SE DECIDDE.

6.- CESTA TICKET:
Demanda el presente concepto arguyendo que desde el inicio de la relación laboral, no se le cancelo el beneficio de la cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación de trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998. En este sentido, se puede evidenciar que la accionada consigna a los folios 184 al 203 de la Pieza Principal, marcado F, copia fotostática de LISTADO DE TICKERAS, en la cuales se observa el nombre del actor identificado a los autos. En la audiencia correspondiente de juicio la parte demandante procede a desconocer las referidas documentales por tratarse de copias simples, sin embargo la parte demanda insiste en su valor probatorio. Ahora bien, si bien es cierto, el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las documentales que se presentan en copias carecerán de valor probatorio, si las impugnase la parte a quien se le opone, no obstante se puede adminicular la referida prueba con la PRUEBA DE INFORME solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 80 al 85 de la Pieza Separa Nº 1, en la cual se observa que ciertamente la accionada fue cliente con el producto de Ticket de Alimentación desde el 19 de diciembre de 2005 registrado en el código Nº 2803 y con el cual se remite marcado con la letra A, informe de la emisiones de los ticket de Alimentación a beneficio del ciudadano Carlos León Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.764, realizadas por la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., constatándose su veracidad con auxilio de la referida prueba de informes, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así las cosas al analizar y revisar la respuesta en la prueba de informes in comento, se evidencia que la accionada fue cliente con el producto Ticket de Alimentación desde la fecha 19 de diciembre de 2005, mucho antes que comenzaré a laborar el accionante y a los folios anexos al oficio, se puede evidenciar que el accionante de autos gozo del beneficio de alimentación desde el 07 de agosto de 2009 hasta 12 de marzo de 2012, así se señala numero de tickera, cantidades de ticket, monto de tickeras , beneficiario y numera de cedula del hoy demandante del caso de marras; por tanto, es ineludible tener que dejar establecido que ciertamente la accionada ha cumplido con el pago de la Cesta Ticket o pago del bono de alimentación, como bien lo establece la Ley de Alimentación. En virtud de ello es que no se acuerda el presente concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, (ESTO ES DESDE EL 22/09/2011).

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, (ESTO ES EL 25/01/2013), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.




Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015. Y ASI SE DECLARA.

Se condena a la demandada a cancelar:

Concepto Procedentes Días Monto
Antigüedad Art. 108 LOT y Art. 142 LOTTT 191
Indemnización Art. 92 LOTTT 191
Vacaciones y Bono Vacacional 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (4m) 64
Utilidades 2009 (6m), 2010, 2011, 2012 (11m) 285
Salarios Caídos 412 60.428,04
Intereses P.S. Si Si
Indexación Si Si
Conceptos Improcedentes
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 No No
Cesta Ticket No No
Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

Se condena a la demandada a cancelar:

Concepto Procedentes Días Monto
Antigüedad Art. 108 LOT y Art. 142 LOTTT 191
Indemnización Art. 92 LOTTT 191
Vacaciones y Bono Vacacional 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 (4m) 64
Utilidades 2009 (6m), 2010, 2011, 2012 (11m) 285
Salarios Caídos 412 60.428,04
Intereses P.S. Si Si
Indexación Si Si
Conceptos Improcedentes
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 No No
Cesta Ticket

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

-Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2015-000291