SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Nº de Expediente: GP02-L-2011-001075
Parte Demandante: ROGER ENRIQUE GARCIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.514.526
Apoderado Judicial: Abogado ZULAY LOPEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.450.
Parte Demandada: WILSON ENRIQUE LOPEZ CORREA, LUIS GONZALO CASTAÑEDA, OMAR OHTMAN, titulares de la C.I Nº 16.290.094, 5.725.730 y 7.125.368 respectivamente y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado LUZ CELESTE RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Abogado LUZ CELESTE RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ CORREA, LUIS GONZALO CASTAÑEDA, OMAR OHTMAN, titulares de la C.I Nº 16.290.094, 5.725.730 y 7.125.368 respectivamente y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, quien en lo adelante se denominara “LOS DEMANDADOS” y por la otra parte la Abogado ZULAY LOPEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.450., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE GARCIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.514.526., en lo sucesivo y a solo los efectos de este documento se denominara “EL DEMANDANTE” quien fue instruido por su representante de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos presentan ante la URDD del Circuito Laboral, la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, con la que deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano ROGER GARCIA, debidamente representado de Abogado incoó demanda contra los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ CORREA, LUIS GONZALO CASTAÑEDA, OMAR OHTMAN, titulares de la C.I Nº 16.290.094, 5.725.730 y 7.125.368 respectivamente y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L., por la cual procedió a demandar el pago de prestaciones sociales, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.

En el libelo de demanda se indica que: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados, desempeñando el cargo de CHOFER DE UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO, para “LOS DEMANDADOS” ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ CORREA, LUIS GONZALO CASTAÑEDA, OMAR OHTMAN, titulares de la C.I Nº 16.290.094, 5.725.730 y 7.125.368 respectivamente y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L.., cuyo apoderado judicial es la Abogado LUZ CELESTE RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285.

INICIO Y FIN DE LA RELACION LABORAL: La relación laboral se inició en fecha 16 de febrero de 2009 y culminó el día 22 de febrero de 2011, por efecto de DESPIDO INJUSTIFICADO.

DEL SALARIO: OCHO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 8.799,00), salario mensual.

En virtud de lo descrito anteriormente, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo para “LOS DEMANDADOS” y por ello, al pago de los conceptos por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, beneficio de bono de alimentación, por lo que reclama la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VENINTICINCO CENTIMOS (Bs. 83.037,25).


SEGUNDO
ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”

En defensa de sus derechos, LOS DEMANDADOS exponen lo siguiente: rechazan la reclamación mencionada, por cuanto, consideran y manifiestan que no le adeuda la cantidad que EL DEMANDANTE, reclama en virtud de que con respecto a la ASOCIACION COOPERATIVA LA CANDELARIA, R.L, EL DEMANDANTE no le prestó servicio alguno durante el tiempo que éste reclama y con respecto a los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ CORREA, LUIS GONZALO CASTAÑEDA y OMAR OHTMAN, la relación laboral que existió con EL DEMANDANTE, no se le adeuda prestaciones sociales.

Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas aportadas al proceso por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LOS DEMANDADOS” acepten los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LOS DEMANDADOS” por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas, dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LOS DEMANDADOS”, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

La Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L., hace entrega en este acto, un (1) cheque, girado a nombre del ciudadano ROGER GARCIA, quien recibe a su entera satisfacción, mediante cheque Nº 46-34902247, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0151-0139-31-8139021921, de fecha 26 de diciembre de 2016, del Banco Fondo Común, por cuenta y cargo de SERV. Y ARRENDAMIENTOS RENTAT, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio y desiste de la corrección monetaria y los intereses moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos.

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.714 y siguientes del Código Civil; por lo que las partes solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, le imparta la homologación correspondiente para que surta sus efectos legales de la cosa juzgada.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega a “EL DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente, copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.-

La Juez,
Abg. Carola de la Trinidad Rangel




La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.,




CTR/ERH