REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Enero del 2017
206º y 157º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001850
PARTE ACTORA: Ciudadana JENIFFER COROMOTO FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.729.260
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PINEDA, inscrito en el Ipsa Nº 209.558
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo REFLORA,C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LIZ OJEDA , inscrita en el Ipsa Nº 86.266
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero del 2017, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud que antecede, por una parte, la ciudadana JENIFFER COROMOTO FIGUEROA ROMERO, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 20.729.260, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por el abogado CARLOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.558, y por la otra, la entidad de trabajo ROFLORA,C.A., entidad inscrita como Sociedad de Comercio Mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Abril de 1.976 bajo el Nº 15,tomo 22-A, con última modificación en donde se cambió la denominación social y comercial de MOTEL LA COLINA OESTE,C.A. a ROFLORA,C.A. según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria presentada y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo Nº 21, tomo 77-A de fecha 14 de Octubre del 2.009, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial LIZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.348.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.266 carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA “DEMANDANTE”
Que en fecha 08/04/2016, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como CAMARERA.
Que en fecha 20/11/2016, se me Culminó el contrato.
Que devengaba un último salario diario de (Bs.903, 07) y un salario integral de (Bs.1.015, 95).
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.55.094, 69).

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Que en fecha 08/04/2016, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA” como CAMARERA.
Que en fecha 20/11/2016, se le Culminó el contrato.
Que devengaba un último salario diario de (Bs.903, 07) y un salario integral de (Bs.1.015, 95).

A la DEMANDANTE si le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Prestación de antigüedad Bs. 25.745,02
Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.901,83
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.901,83
Utilidades Fraccionadas Bs. 13.546,00
Sin embargo, a los fines de transar la empresa ofrece en este acto cancelar a la ex trabajadora la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) adicionales a los conceptos laborales antes señalados. Todos los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.594,69) por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.-

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, reconociendo expresamente “LA DEMANDANTE”, que nada se le adeuda por cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor.
• Convienen en fijar con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.594,69), la cual se paga el día de hoy mediante cheque identificado con el Nro. 00010477, por la cantidad de Bs. 55.594,69, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 18 de Enero de 2017; a favor de JENIFFER FIGUEROA, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, así mismo se le pregunta a la ex trabajadora si ella escogió libremente al profesional del derecho que la asiste, respondiendo que si lo escogió y esta contenta con la labor realizada por el. Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió.

Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias. Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana JENIFFER COROMOTO FIGUEROA ROMERO, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 20.729.260, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES UNICAMENTE A LOS CONCEPTOS RELACIONADOS Y EXPUESTO ENTRE LA PRESENTE ACTA DE ACUERDO Y EL LIBELO DE DEMANDA, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
EL JUEZ


ABG. CARLOS E. VALERO B.



LA DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ