REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de enero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001048
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO GARCIA CALDERON, JOSE LEONARDO OCHOA MENDOZA y CARLOS ALBERTO PEREIRA GUEVARA, C.I. V-10.340.988, V-11.356.784 y V-6.139.954
APODERADO JUDICIAL: JOENNY ANTONIO SUAREZ, IPSA Nº 102.654
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió por parte de los ciudadanos RAFAEL GARCIA, C.I. V-10.340.988, JOSE OCHOA, C.I. V-11.356.784 y CARLOS PEREIRA, C.I. V-6.139.954, debidamente asistidos por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654, escrito de demanda constante de cincuenta y seis (56) folios sin anexos.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, por auto de fecha 09 de agosto de 2016 se admitió la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, abogada DORALIS CEBALLOS y tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma para los días 12 de diciembre de 2016, 16 de diciembre de 2016, 19 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2016

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado actor tiene facultad para desistir, folios 62, 63 y 64.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, la parte demandada no ha presentado escrito de contestación a la demanda y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO


ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2016-001048
26/01/2017
DC.-