REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de enero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2017-000006
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 17 de enero del 2017, la profesional del derecho ELIZABETH RAMIREZ PÉREZ, actuando en su condición de defensora privada del Ciudadano: ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, en el asunto GP01-P-2016-000024334, seguido actualmente por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la presunta “Omisión de Pronunciamiento” en la que incurrió el aludido Tribunal, con respecto a la solicitud realizada por la defensa de NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACIÓN EN SEDE FISCAL.
En fecha 17 de enero del 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nidia Alejandra González Rojas, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala, actuando en sede, Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta por la defensa técnica Abg. Elizabeth Ramírez Pérez, actuando en su condición de defensora privada del Ciudadano: Ángel Orlando Carrillo Martínez, fundamentando su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1 y 12 de Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, señalando como hecho lesivo la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , con respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en sede fiscal a su representado, la cual que fue planteada ante el Tribunal Undécimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de octubre del 2016 en la causa seguida a su defendida signada con el Nro. GP01-P-2016-0024334.

COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala, que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse planteado la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo, que el Juez a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en razón de no haber dado el tramite legal a solicitud de Nulidad de acto de imputación realizado en sede Fiscal que fuera interpuesto en fecha 19 de octubre del 2016, en asunto principal GP01-P-2016-0024334.

Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constato, que para el momento de la presentación de la acción de amparo, evento acaecido el 17 de enero de 2017, se pudo observar que en esa misma fecha se emitió pronunciamiento judicial por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido refiere lo siguiente:

“Revisada la presente actuación; se evidencia que cursa solicitud efectuada por la profesional del derecho ELIZABETH RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-9.828.203, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.399, actuando en su carácter de defensora privada debidamente juramentada por ante el Tribunal segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.468, quien acude a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal a lo fines de que aplique Control Judicial contra la actuación inconstitucional por parte del la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogados EMIRO JORGE QUIJADA SAMBRANO y JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, quienes con su actuación en el acto de imputación le violentaron a mi representado normas constitucionales previstas en los artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el debido Proceso, en la causa que se sigue por ante el despacho fiscal bajo la nomenclatura 08-F1-DDC-675-2011 y cuya consecuencia sería la Nulidad del acto en cuestión, según lo previsto en los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal.

….Omisis…


No establece la normativa adjetiva penal que por realizar un Fiscal del Ministerio Público en su sede Fiscal una imputación de un delito, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, este, adolezca de vicios de nulidad, toda vez que se esta informando al imputado con el expediente en la mano que existen elementos de convicción, para que este informado y pueda preparar su defensa técnica, solicitando diligencias de investigación que deberá el Fiscal del Ministerio Publico practicarlas, so pena de nulidad de la acusación por falta de motivación en la practica de las diligencia peticionadas por la defensa y por el imputado.

Visto lo anterior y procediendo conforme a derecho se hace imperativo para este Juzgador negar las solicitudes antes mencionadas toda vez que los solicitantes no consideraron que este proceso penal aún se encuentra en la denominada Fase Preparatoria, Del Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, Capitulo I Normas Generales:

“…Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del Imputado o imputada….”

“…Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo….”.

“…Artículo 265. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los organos de policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación…”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes…”

Como se puede apreciar de manera clara y reiterativa, es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es a dicha Institución a la que le corresponde dirigir la investigación penal y por ente ordenar las diligencias de investigación, motivo por el cual se hace imperativo para este Tribunal negar las solicitudes realizadas por las partes antes mencionadas, toda vez que considera el juzgador se trata de diligencias de investigación, debiendo los solicitantes dirigir sus peticiones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales correspondientes.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se NIEGA, lo solicitado por la profesional del derecho ELIZABETH RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.203, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.399, actuando en su carácter de defensora privada debidamente juramentada por ante el Tribunal segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) del Imputado ANGEL ORLANDO CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.468, instando a los peticionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 ambos del texto adjetivo penal solicitar al Ministerio Público, las diligencias de investigación que consideren necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y una vez vencido el lapso de ocho meses (08) meses realizar las solicitudes procedí mentales correspondientes.


DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Declara SIN LUGAR la Solicitud De Nulidad de la Imputación realizada en el Despacho Fiscal del Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016 por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y SIN LUGAR la solicitud de solicitan se inste a la Fiscalía Primera del ministerio Público del Estado Carabobo a remitir a la brevedad posible al Tribunal a quien corresponda por Distribución el expediente signado con la nomenclatura Fiscal 08-DDC-F1-675-11, para que una vez verificado lo planteado declare la Nulidad del acto de imputación realizado en sede fiscal y ordene a la representación Fiscal realizar el acto de imputación por ante el Tribunal que corresponda. Y ASI SE DECIDE.”


Visto el pronunciamiento es por lo que se hace innecesario e inútil, la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante la interposición de una solicitud de nulidad de acto de imputación en sede fiscal, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y emitido como ha sido, en fecha 17 de enero de 2017, pronunciamiento judicial sobre la solicitud planteada; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH RAMIREZ PÉREZ, quien manifiestan actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano ANGEL ORLANDO RAMIREZ PEREZ, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con ocasión a la solicitud de nulidad de acto de imputación, que se desprende del asunto penal GP01-P-2016-0024334, por parte de quien señala como agraviante; acción de amparo constitucional que se interpone con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1 y 12 de Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA Nº1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno