REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de enero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.887
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.052.840

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUÍS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GÓMEZ SERRA, MARIELBA MATUTE y YESSINET OQUENDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 61.641, 20.855, 151.389 y 174.699 respectivamente

DEMANDADA: AISKEL AIDA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.314

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA GÓMEZ, ANA MARÍA FONSECA COLINA, CÉSAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA HERRERA, DANIEL TADEO VISO DEROY, ANDREINA QUIROZ BRACHO, MARCO EUGENIO VILLANO GARCÍA y MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 208.694, 210.220, 211.506 y 218.868 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 22 de abril de 2014 para ser sustanciada por el procedimiento breve.

Por auto del 6 de agosto de 2014, el Tribunal de Municipio revoca el auto de admisión y repone la causa al estado de admitir la demanda para ser sustanciada por el procedimiento ordinario.

El 6 de noviembre de 2014, la parte demandada se da expresamente por citada y el 10 de diciembre de 2014 presenta escrito de contestación a la demanda y propone reconvención en contra de la demandante, reconvención que fue declarada inadmisible por auto del 16 de diciembre del mismo año.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de Municipio repone la causa al estado de admisión de la reconvención y admite la misma.

El 14 de enero de 2015, la parte demandante contesta la reconvención propuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 27 de febrero de 2015.

Ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Municipio el 18 de mayo de 2015 y escritos de observaciones el 1 de junio de 2015.

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de julio de 2016.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 28 de septiembre de 2016, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 27 de octubre de 2016, ambas partes presentan informes ate este Tribunal Superior, presentando observaciones el 7 y 9 de noviembre de 2016.

Por auto del 10 de noviembre de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su libelo, la demandante alega haber celebrado el 31 de enero de 2013 un contrato de opción de compraventa con la accionada, sobre un inmueble distinguido con el número 2-A-3, situado en la tercera planta del edificio 2, conjunto residencial Coromila, avenida Bolívar, Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 2-B-3; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 2-D-3, por un precio de trescientos ochenta mil bolívares, siendo que la compradora dio en calidad de depósito la cantidad de ciento catorce mil bolívares y se comprometió a cancelar el monto restante al momento de protocolizar el documento definitivo por ante la oficina de registro, pero es el caso que el plazo otorgado era de ciento veinte días continuos, tiempo en el cual la demandada no cumplió con su obligación.

Fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00).

Demanda a la ciudadana AISKEL AIDA ROJAS ACOSTA, por resolución de contrato de opción de compraventa y el pago de veintidós mil ochocientos bolívares que corresponde a la cláusula penal.




ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada acepta que suscribió un contrato de opción de compraventa con la demandante el 31 de enero de 2013 sobre el inmueble descrito en el libelo y que se pactó un precio de trescientos ochenta mil bolívares, de los cuales pagó ciento catorce mil bolívares, quedando un saldo a pagar de doscientos sesenta y seis bolívares.

Niega haber incumplido con el contrato, puesto que efectuó las tramitaciones para solicitar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela y utilizar los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda dentro del plazo indicado en el contrato, teniendo un crédito aprobado en fecha 3 de mayo de 2013, siendo la demandante quien se negó a continuar con la negociación para efectuar la protocolización final de la compraventa.

Rechaza que deba pagar la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares por concepto de cláusula penal puesto que no existió incumplimiento de su parte, ya que los recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda estaban a la espera de la liberación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat quien es un tercero en la relación contractual.

DE LA RECONVENCIÓN

La demandada alega que la demandante incumplió con el contrato de opción de compraventa ya que a pesar de que intentó por diferentes medios indicarle la fecha del otorgamiento en virtud de la aprobación del crédito hipotecario, para pagar el restante del precio indicado en el contrato, resultó negativa la respuesta impidiendo la continuación de la negociación.

Afirma que el crédito aprobado fue por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, quedando un saldo restante de veintiséis mil bolívares que pagaría en el acto de protocolización final de la venta.

Que el crédito fue aprobado el 3 de mayo de 2013 y redactado y visado el documento de constitución del crédito hipotecario y contando los días transcurridos desde la fecha de otorgamiento del contrato de opción de compraventa a la fecha de aprobación del crédito transcurrieron noventa y dos días, por tanto debe condenarse a la demandante al cumplimiento del contrato de opción de compraventa y estipularse a pagar el saldo restante del precio mediante el crédito hipotecario.

Fundamenta su reconvención en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 del Código Civil.

Estima la reconvención en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la demandada en su reconvención, niega haber incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato y que el mismo no haya sido ejecutado por causas imputables a ella, así como niega que la demandada se haya intentado comunicar con ella o con cualquier otro poderdante.

Afirma que no es cierto que la negociación definitiva no se efectuó por causas imputables a ella, ya que aún aprobado el crédito y listo el documento, la demandada nunca se comunicó con ella ni de manera verbal y menos de forma escrita.

Siendo el caso que ha transcurrido más de un año desde que expiró el término del contrato, se pregunta ¿por qué la demandada no demandó el cumplimiento del contrato? y transcurriendo más de un año es injusto y no ajustado a derecho condenarla a cumplir un contrato que no se ejecutó por causas imputables a la demandada.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda la parte actora produjo a los folios 15 al 22 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 31 de enero de 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A-3, situado en la tercera planta del edificio 2, conjunto residencial Coromila, avenida Bolívar, Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 2-B-3; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 2-D-3, por un precio de trescientos ochenta mil bolívares, siendo recibido por la demandante la cantidad de ciento catorce mil bolívares y el sado del precio de doscientos sesenta y seis mil bolívares debía ser pagado por la demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, estableciéndose un plazo de ciento veinte días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa.

En el lapso probatorio, la demandante promueve la instrumental acompañada al libelo de demanda sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

Promueve la confesión judicial en que afirma incurre la demandada en su escrito de contestación, en el cual supuestamente acepta haber incumplido con sus obligaciones como compradora.

Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que ha sido acogido por esta alzada en sinnúmero de sentencias, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación, la demandada produce al folio 63 del expediente instrumento privado que posee sello y firma del Banco de Venezuela, que por tratarse de una entidad financiera perteneciente a la Banca Pública Nacional, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la solicitud de crédito formulada por la demandada para la fecha 3 de mayo de 2013 tenía el estatus de “SOLICITUD APROBADA”

Al folio 64 del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana GABRIELA ARRIETA MARCANO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 65 al 76 del expediente, produce originales de instrumentos que poseen sello y firma del Banco de Venezuela, que por tratarse de una entidad financiera perteneciente a la Banca Pública Nacional, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que
el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de controversia con constitución de hipoteca a favor del Banco de Venezuela, se encontraba revisado por dicha entidad bancaria.

En el lapso probatorio por un capítulo segundo, la demandada ratifica las instrumentales acompañadas al escrito de contestación sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueve la testimonial de la ciudadana MARIANELLA ZUBILLAGA CÁCERES, la cual fue admitida por auto del 27 de febrero de 2015.

A los folios 109 y 110 del expediente consta la declaración de MARIANELLA ZUBILLAGA CÁCERES, rendida el 9 de marzo de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce de trato a la demandada a quien le trabaja, haciéndole transporte, a las primera y cuarta preguntas.

El testimonio de MARIANELLA ZUBILLAGA CÁCERES, no inspira confianza en este juzgador ya que afirma trabajar para la demandada quien la promueve, por lo que sus dichos se desechan del proceso.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela la cual fue admitida por auto del 27 de febrero de 2015, librándose al efecto el correspondiente oficio, sin embargo, en las actas procesales no consta la respuesta de la institución requerida, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante la resolución de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble, que afirma haber celebrado el 31 de enero de 2013 con la demandada. Al efecto, alega que vencido el plazo otorgado de ciento veinte días continuos, la demandada no cumplió con su obligación de cancelar el monto restante del precio de venta.

Por su parte la demandada acepta que suscribió el contrato de opción de compraventa con la demandante el 31 de enero de 2013, pero niega haber incumplido con el contrato, puesto que efectuó las tramitaciones para solicitar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela y utilizar los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda dentro del plazo indicado en el contrato, teniendo un crédito aprobado en fecha 3 de mayo de 2013. siendo la demandante quien se negó a continuar con la negociación para efectuar la protocolización final de la compraventa.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron el 31 de enero de 2013 un contrato de opción de compraventa, el cual además fue promovido por la demandante y del mismo se desprende que fijaron un precio de trescientos ochenta mil bolívares, siendo recibido por la demandante la cantidad de ciento catorce mil bolívares y el sado del precio de doscientos sesenta y seis mil bolívares debía ser pagado por la demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, estableciéndose un plazo de ciento veinte días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa.

Quedó demostrado con las instrumentales producidas por la demandada, que ésta tramitó y obtuvo la aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda que constituye el objeto del presente litigio, por parte del Banco de Venezuela, institución financiera que forma parte del sistema de Banca Pública Nacional y por tanto, las instrumentales emanadas de ella no requieren ratificación testimonial como sostiene el recurrente en los informes presentados en esta alzada. Asimismo, quedó demostrado que la referida institución financiera revisó sin formular objeción el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de controversia con constitución de hipoteca a su favor.

Siendo que la aprobación del crédito tuvo lugar el día 3 de mayo de 2013 y que la opción de compraventa se celebró el 31 de enero de 2013, resulta concluyente que el crédito fue aprobado dentro del término previsto en el contrato, habida cuenta que en el contrato se estipuló un término de ciento veinte días continuos y el crédito fue aprobado el día noventa y dos, contados a partir de la fecha de autenticación.

La demandada reconoce que hubo un retraso, no obstante, le atribuye el mismo a un tercero por cuanto el desembolso de los recursos por parte del banco no le era imputable.

En este sentido, es necesario resaltar que la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su artículo 1 contempla que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, no se considerará responsabilidad de las partes, cuando el desembolso de los recursos para la protocolización dependa de un tercero y huelga decir, que el Banco de Venezuela que aprobó el crédito es un tercero, por lo que no le es imputable a las partes el retraso en la entrega de los recursos.

Este criterio, ha sido acogido por este Tribunal Superior entre otras en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 en el expediente Nº 14.186 en


donde se dispuso, a saber:


“El demandado en su contestación reconoce que la asignación de los recursos de la Ley de Política Habitacional depende de un tercero, por consiguiente, es un hecho ajeno a la voluntad del demandante, que configura, siguiendo al tratadista José Mélich Orsini una causa de fuerza mayor. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 503)”

Abona lo expuesto, el tratadista Emilio Calvo Baca, quien afirma que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “causa extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. (obra citada: Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, páginas 169 y 170)

Como quiera que quedó demostrado que la demandada obtuvo la aprobación del crédito dentro del término previsto en el contrato, siendo que la entrega de los recursos por parte de la institución financiera es un hecho ajeno a su voluntad y por tanto no le es imputable, es irremediable concluir que la pretensión de resolución de contrato que contiene el libelo de demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como no prosperó la pretensión de resolución de contrato, corre la misma suerte la del pago de veintidós mil ochocientos bolívares por concepto de cláusula penal, ya que no quedó demostrado que la demandada incumpliera el contrato por causas imputables a ella. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada pretende vía reconvención el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes.

Coincide este juzgador con la recurrente, cuando sostiene que la inejecución del contrato por la falta de desembolso de los recursos para la protocolización no se le puede imputar a ella, ya que igualmente es un hecho de un tercero, sin embargo, es necesario señalar que no estamos frente a una causa que imposibilite en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, sino de un retardo, no imputable a ninguna de las partes, de tal suerte, que la validez del contrato no se ve afectada, manteniéndose incólumes las demás obligaciones de ambas partes.

La Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat no prevé un tiempo de espera específico, por lo que el trascurso del año aludido por la recurrente no modifica, ni le resta efecto a las disposiciones que de ella emanan y huelga decir, que si la demandante considera que el tiempo transcurrido esperando los recursos por parte del banco le ha causado perjuicios, ese es un hecho que desborda el thema decidendum en la presente causa y que en todo caso debe ser dilucidado en otro juicio.

En este sentido, hay que señalar que la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la tradición de los bienes inmuebles conforme al artículo 1.488 del Código Civil, se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad, por consiguiente, la demandante reconvenida está en la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente en los términos y condiciones establecidos en el contrato, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la reconvención debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE en contra de la ciudadana AISKEL AIDA ROJAS ACOSTA; CUARTO: CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana AISKEL AIDA ROJAS ACOSTA en contra de la ciudadana LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE; QUINTO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadana LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE dé cumplimiento al contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 31 de enero de 2013, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A-3, situado en la tercera planta del edificio 2, conjunto residencial Coromila, avenida Bolívar, Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 2-B-3; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 2-D-3, aceptando el pago del saldo del precio pactado mediante crédito hipotecario y otorgando el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro correspondiente.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.887
JAM/NRR.-