IREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE: MARY BEATRIZ PADRON CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.641, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL HUMBERTO RAMOS y DAYHAN COLON VEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.224 y 129.748.
DEMANDADO:
CESAR LEONARDO BURLANDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.311.
APODERADA JUDICIAL: MAIRA ALZURUTT CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.083.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.915

En fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana MARY BEATRIZ PADRON CISNEROS, asistida de abogado, interpone formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano CESAR LEONARDO BURLANDO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 03 de octubre de 2012, le dio entrada a la presente causa, signándola con el número 22.915. (Folios (01 al 13)
En fecha 18 de octubre de 2012, se admite la demanda, librando compulsa a la parte demandada. (Folio 14)
En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana MARY BEATRIZ PADRON CISNEROS consigna poder Apud-Acta al abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, asimismo el prenombrado abogado consigna emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 15 y 16)
En fecha 26 de octubre de 2012, el Abogado ángel Tirado, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no se encontraba en la dirección aportada por la parte actora. (Folios 18 al 23).
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora solicita citación por carteles. (Folio 24)
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 25 y 26)
En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, consigna la publicación de los carteles correspondiente, en fecha 11 de enero de 2013 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación. (Folio 27 al 31).
En fecha 05 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem. (Folio 32)
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en la presente causa. Asimismo la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO en fecha 22 de marzo de 2013, da contestación y reconviene en la demanda (Folio 33 al 40)
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal declara inadmisible la reconvención presentada por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO. (Folios 41 al 45).
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 24 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 46 al 88)
En fecha 25 de abril de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, y en fecha 03 de mayo de 2013 se dicta auto de admisión de pruebas. (Folio 89 al 93)
En fecha 10 de mayo de 2013, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio librado al Gerente del Banco Mercantil. (Folio 94 y 95)
En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante de la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, no compareció a proveer los medios de transportes necesarios. (Folio 96)
En fecha 13 de junio de 2013, son recibidas las resultas de oficio librado al Gerente del Banco Mercantil (Folio 99)
En fecha 18 de junio de 2013, el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, solicita se libre nuevo oficio al Banco Mercantil, en fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal acuerdo oficiar lo conducente a la Institución Bancaria. (Folio 101 al 104)
En fecha 05 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO RAMOS, presenta escrito de informes. (Folio 109 al 113)
En fecha 06 de agosto de 2013, son recibidas las resultas del oficio librado al Gerente del Banco Mercantil. (Folio 114 y 115)
Ahora bien, la parte accionante solicita en el petitorio de su escrito libelar lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que el vendedor del mismo, ciudadano CESAR LEONARDO BURLANDO, anteriormente identificado, han incumplido con su obligación de hacer entrega de los documentos necesarios para la redacción y otorgamiento del documento definitivo de compra venta y en este orden de ideas no ha hecho entrega el documento debidamente registrado de propiedad del inmueble objeto de la venta, fotocopia del rif del vendedor, fotocopia de la cédula catastral y fotocopia de la solvencia municipal, documentación esta indispensable y necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario respectivo…”

De lo antes parcialmente transcrito se deriva, que cuando se trata de probar la propiedad de un inmueble mediante su respectivo documento de propiedad, dicho documento debe ser registrado, por lo que, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno(…).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno...”

Del criterio jurisprudencial trascrito precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado.

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada señala;
“…Debo señalar que no es cierto que debía mi representado entregar documentos registrados, sino en la misma forma en que ostenta su propiedad (…) Documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Valencia inserto bajo el N° 25, Tomo 99, de fecha 28 de abril de 2010…”

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que para la procedencia del Cumplimiento de contrato que recae sobre un bien inmueble, debe existir prueba fehaciente que acredite esa propiedad, es decir, debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, como único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías objeto de la controversia.

El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, que produzca efectos frente a terceros, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante la parte actora solicita el cumplimiento de contrato que recae sobre un bien inmueble, sin embargo se observa que la parte demandada no ostenta un documento debidamente registrado que lo reconozca como propietario del bien inmueble y las bienhechurías sobre él construidas objeto de la presente causa, sino un documento autenticado el cual no cumple con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurías de un bien inmueble propiedad municipal con un título supletorio o con un documento autenticado. Por lo que, las referidas pruebas carece de valor probatorio por no ser el documento exigido conforme al artículo 1924 del Código Civil para demostrar la titularidad de la propiedad. Y así se decide
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARY BEATRIZ PADRON CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.641, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR LEONARDO BURLANDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.311.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR