REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2013-000315
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
PARTE RECURRENTE: DANNY ZAMBRANO GARCÍA
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS GARCIA
I
ANTECEDENTES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno las boletas de notificación libradas a las ciudadanas: LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, LESLIE ISAI HERRERA BELANDRIA, EYENDIRA NAIRUSKA HERRERA BELANDRIA, y a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de su representante legal ciudadana LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, razón por la cual, en fecha 23 de Septiembre del mismo año, la secretaria del Tribunal procedió a certificar la misma, como la última de las notificaciones a practicar.
En razón de lo indicado, esta alzada al considerar consignada la última de las notificaciones a practicar, en fecha 18-01-2017 ordena realizar por secretaria el cómputo de los lapsos concedidos por este Tribunal en los autos de fechas 27-05-2015, 30-05-2015 y 19-12-2016, los cuales aparentemente habían transcurrido íntegramente, por lo que la causa reanudaba su curso legal, correspondiendo en esa misma fecha fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo señalado en el articulo 488 A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fijo dicha audiencia para el día lunes 06-02-2017.
II
DE LA MOTIVACIÓN:
En el caso sub. Examine, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, esta juzgadora al revisar la notificación practicada a las ciudadanas LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, LESLIE ISAI HERRERA BELANDRIA, EYENDIRA NAIRUSKA HERRERA BELANDRIA, y a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de su representante legal ciudadana LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, observa que la misma no fue practicada en la morada o dirección de habitación de estas, sino que dicha notificación fue recibida y firmada por un ciudadano de nombre GRIMBER SÁNCHEZ, vigilante de la Urbanización donde estas residen, quien se comprometió hacerle entrega de la misma a las ciudadanas a notificar, es decir, que la notificación no se entrego en su morada o habitación, sino a un tercero que fungía de vigilante, lo cual conduce a inferir que esta notificación está viciada de nulidad.
En atención a lo indicado, se obliga a esta Jurisdicente, a actuar como garante de la legalidad del proceso, en aras de preservar la estabilidad de todo juicio y, por ende, la igualdad de las partes, otorgándoseles, la posibilidad cierta de velar por todos aquellos principios procesales que fortalecen el equilibrio que debe reinar en todos los actos del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, en ese aspecto, en torno a la notificación personal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio), en sentencia N° 61 de fecha 22 de junio de 2001, determino lo siguiente:
“(…) la morada según el Diccionario de la Real Academia Española es la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar” o en otra acepción es el “lugar donde se habita”; asimismo la habitación según esa misma fuente es el “lugar destinado a vivienda”. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, pero el entendimiento de ésta actuación no puede ser en el sentido amplio, por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el vigilante del edificio donde está ubicado el apartamento donde vive la persona, por cuanto no existe garantía que la demandada recibirá la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa. En el presente caso se observa que la compulsa de notificación fue entregada al ciudadano Johan Flores, quien manifestó ser de “vigilancia interna” del edificio donde está ubicada la residencia de la demandada y no fue entregada en la morada o habitación, de ésta, por lo que no puede esta Sala considerar que se cumplieron con los requisitos de eficacia de la notificación, ni que hubo convalidación de la misma por parte de la demandada (…)”
Al hilo de lo indicado, es menester reflexionar que los jueces deben ser cautelosos en que se cumpla la notificación apegada a la normativa legal, por tanto, la notificación personal debe efectuarse en la morada o habitación de la parte que se pretende poner en conocimiento de una demanda, solicitud o recurso, y no debe ser entregada a un vigilante como en el caso de marras, ello significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva, debe acceder a la administración de justicia a través de un proceso que le garantice el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de un proceso debido, regido por normas y principios rectores, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, única vía para obtener la decisión justa, en consecuencia, la notificación practicada a las precitadas ciudadanas, recibida por un vigilante, se encuentra viciada, por no haberse efectuado en la morada o habitación de la parte involucrada en el presente asunto, por tanto, dicha notificación debe ser declarada nula y ordenarse una nueva notificación en estricto cumplimiento del precitado articulo 458.
En esa perspectiva, en la materia que nos ocupa, el legislador determino, que la forma de dar aviso a las partes en un proceso donde tenga interés, es por la vía de la notificación, orientada en el resguardo al derecho a la defensa, en ese sentido, la notificación esta prevista como principio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450 literal “m”, disponiéndose la notificación única, representando esta, el acto judicial de comunicar lo conducente.
Por todos los razonamientos antes expuestos se discurre que en el caso sub lite, lo que procede es la reposición de la causa, para la ordenación del proceso ante la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, por infracción de normas constitucionales y legales, así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva y es el juez como director del proceso, quien debe asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido, cuando los vicios procesales son de tal gravedad, que no pueden ser subsanados; considerando el carácter de orden público, del acto violentado, como en el caso que nos ocupa que se ve afectada la figura procesal de la notificación , lo cual enerva las oportunidades de defensa en el proceso, no queda otra opción que reponer la causa al estado de practicar las notificaciones respectivas, siendo esta una reposición útil, porque se vio afectado además el orden público.
De acuerdo a lo reflejado y atendiendo al criterio jurisprudencial, la notificación practicada a las ciudadanas LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, LESLIE ISAI HERRERA BELANDRIA, EYENDIRA NAIRUSKA HERRERA BELANDRIA, y a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de su representante legal ciudadana LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, se encuentra plagada de vicios procesales que la hacen nula y debe entenderse como no practicada, al no cumplirse con los requisitos de eficacia de la notificación, ni hubo convalidación de la misma por parte a notificar y siendo que el juez tiene que ponderar, a los efectos de determinar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, es por lo que en el análisis del vicio procesal presentado en el asunto de marras, no cabe duda que la misma constituye un vicio procesal grave, en virtud, que hace nugatorio los Principio, Garantías Y Derechos Humanos fundamentales, representados por el DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN y LA TUTELA, JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia, EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en fundamento de esos razonamientos, debe esta Juzgadora ineludiblemente, proceder a la reposición de la causa, a los fines de que se practique una nueva notificación a la parte antes identificada , dejándose sin efecto la fecha de la celebración de la audiencia pautada para el día 06-02-2016, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de practicar una nueva notificación en el lugar de habitación o morada de las ciudadanas LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, LESLIE ISAI HERRERA BELANDRIA, EYENDIRA NAIRUSKA HERRERA BELANDRIA, y a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de su representante legal ciudadana LENIS JUDITH BELANDRIA ROJAS, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia pautada para el día el día 06-02-2016. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2017. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA SÁEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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