REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia
Valencia, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: GP02-J-2016-005501

SOLICITANTES: GUILLERMO AUGUSTO PIÑATE CAMACARO y KATHERINE TRINY DORANTE REGUEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.226.833 y V-16.245.406, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALCALÁ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.802

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO AUGUSTO PIÑATE CAMACARO y KATHERINE TRINY DORANTE REGUEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.226.833 y V-16.245.406, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALCALÁ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.802, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho hace cinco (05) años. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 17 de septiembre de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, ésta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO AUGUSTO PIÑATE CAMACARO y KATHERINE TRINY DORANTE REGUEIRO, antes identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados anteriormente.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), tales como responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo en los términos establecidos por las partes, visto que los mimos no son contrario a derecho ni conculcan o vulneran los derechos del adolescente, antes enunciado, todo de conformidad a lo estipulado en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaria las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. PIERINA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. LORENA ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA