REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº JMS1-S-0827-16
SOLICITANTES: JOSÉ ELISEO COTIS SÁNCHEZ Y IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.848.400 y V-16.764.848 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DORIS DUNO, Inpreabogado N°. 189.581.

NIÑO/ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ELISEO COTIS SÁNCHEZ Y IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.848.400 y V-16.764.848 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. DORIS DUNO, Inpreabogado N°. 189.581, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) del mes de Mayo del año 2011; quienes procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Nuestra Señora de Santa Ana, Calle 4, Casa N° 103, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Y se encuentran separados de hecho desde la fecha 09 del mes Noviembre del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2016, admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal libró boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ ELISEO COTIS SÁNCHEZ Y IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE.
Por auto de fecha 13/12/2016, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 09/12/2016; este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Viernes, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), a las 12:00 m. el niño y los adolescentes y a las 12:15 p.m. los solicitantes.
En fecha Viernes, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), se dejó constancia de la comparecencia del niño y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en este sentido se celebró la audiencia en la que los ciudadanos JOSÉ ELISEO COTIS SÁNCHEZ Y IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de su hija durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ ELISEO COTIS SÁNCHEZ Y IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.848.400 y V-16.764.848 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) del mes de Mayo del año 2011. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño y los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño y los adolescentes la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. En relación a LA CUSTODIA: en vista de que desde la separación de hecho, la Madre ciudadana: IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE, antes identificada, viene ejerciendo la custodia de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conviniendo que así se seguirá cumpliendo, tal como la viene ejerciendo desde la separación, habitando con su madre en la Urbanización Nuestra Señora de Santa Ana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres han convenido en qué continué desarrollándose de la manera que viene desarrollando hasta el presente, un régimen de visita amplio para el Padre y continuará visitando y compartiendo con sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como ha venido haciéndolo desde la separación, quien podrá visitarlo y salir con el niño y los adolescentes a todo lugar. El Padre podrá visitarlo en su domicilio donde convive con su Madre, de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, tarea, horas de sueño, en atención a las circunstancias más favorables a la formación y desarrollo integral de su personalidad, así mismo podrá el Padre pasar algunos fines de semana, siempre con el expreso consentimiento de la Madre, igualmente podrá pernoctar con el niño y los adolescentes en temporada de vacaciones escolares y en navidad, de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convienen que el Padre continué aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas, calzados, recreación, en atención de los intereses de sus menores hijos, el Padre suministra la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.00) SEMANAL, para un monto total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.00), Mensual, en EFECTIVO, depositado en la Cuenta de Ahorro N°01080125730200359992 del Banco Provincial, a la Ciudadana IDILIA ALEJANDRINA OLARTE ESCALANTE, monto éste que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a la inflación, al costo de la vida y la capacidad económica del Padre. Asimismo, el Padre se compromete al suministro de la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) para otros gastos extras por fechas especiales: (ESCOLARES) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), para NAVIDAD. En cuanto a la forma y oportunidad del Pago, este aporte lo seguirá realizando el Padre de sus hijos en la misma forma en que se ha venido realizando, quedando excluido de tales monto, los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, los cuales coadyuvaran en partes iguales, o sea en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, una vez decretado el divorcio. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Enero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA




EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/José Miguel.-