REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTE: OLIVER EFRAÍN LOZANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.539 y de este domicilio.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YUNIS ORTEGA, Inpreabogado N° 256.123
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (DESISTIDO)
ASUNTO N°: JMS1-S-0008-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Enero del año 2017, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano OLIVER EFRAÍN LOZANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.539, representante legal de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abg. YUNIS ORTEGA, Inpreabogado N° 256.123, quien solicita se designe un curador a sus hijos de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud a que próximamente contraerá nuevas nupcias.
En fecha 12 de Enero del 2017, se admite la solicitud conforme el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó audiencia para el día Jueves 19/01/2017 a las 12:30 p.m. los niños y a las 12:45 p.m. el solicitante y el curador.
Siendo hoy el día de la audiencia Jueves diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) a las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) dejándose constancia de la no comparecencia de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el solicitante OLIVER EFRAÍN LOZANO ORTEGA, ya que al momento del llamado no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia del solicitante, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes...
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante en el presente caso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por CURADOR AD HOC, presentado por el ciudadano OLIVER EFRAÍN LOZANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.539, representante legal de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En esta misma fecha y siendo la dos horas de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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